San Juan de los Morros, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP41-G-2014-000063
En fecha 04 de julio de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, “…recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad conjuntamente con recurso de amparo constitucional de naturaleza cautelar…”, y subsidiariamente con medida cautelar innominada y además, “…Solicitud Subsidiaria de ejercicio del poder cautelar general de juez…” (sic) por el ciudadano LUÍS EDGARDO CALCURIAN ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 15.549.805), actuando en su carácter de representante legal de la Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA EVANGÉLICA PENTECOSTAL PENIEL, asistido de abogada, contra“…El acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución No. SMI/00/06/2014…” (Negrillas y subrayado del texto) emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
El 09 de julio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 04 de julio de 2014, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que “…somos una Iglesia legalmente constituida y visada por el Ministerio de Interior de Justicia y Culto de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien Ciudadano Juez, venimos ocupando como poseedores en forma pacifica, pública, continua no interrumpida legitima, a los ojos de todos, desde hace seis (6) años aproximadamente, sobre un lote de terreno por la cantidad de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m2), ubicado en el Terreno definido por Avenida Circunvalación Cruce con callejón Santa Eduvige del Sector 12 de octubre(…)con la ayuda de DIOS y los representantes de las diferentes instituciones políticas, la Alcaldía de la gestión anterior, nos oriento que conjuntamente iniciamos un proyecto de UNIDAD DE ATENCIÓN FAMILIAR Y ABRIGO CRITIANO PENIEL, a través de un estudio técnico catastral, de ingeniería Municipal Donde El Concejo Municipal del Municipio Infante dicto el ACUERDO Nº 0055.2013, SOBRE DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA Y RAZON SOCIAL, DE UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA POSESION DENOMINADA LA LUISERA, AL SUR DE ESTA CIUDAD DE VALLE DE LA PASQUA DEL ESTADO GUARICO, HOY SECTOR 12 DE OCTUBRE (…)en consecuencia del procedimiento iniciándonos otorgan el permiso de construcción por el espacio de un año la cual Marco en original con la letra ‘ H’, sucede que con el cambio de gobierno, todo ha generado un caos social y conflicto permanente, donde tenemos construido el 40% de la Iglesia…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “… Según Resolución No. SMI/00/06/2014 de fecha 17 de Junio de 2.014, emanada de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, suscrita por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Estado Guarico, y en virtud de la cual, ORDENA LA DEMOLICIÓN TOTAL DE UN CONJUNTO DE BIENHECHURIAS UBICADAS POSESIÓN DENOMINADA LA LUISERA HOY SECTOR 12 DE OCTUBRE AL SUR DE VALLE DE LA PASCUA, CONSTRUIDA POR LA UNIDAD DE ATENCION A LA FAMILIA Y ABRIGO CRISTIANO PENIEL, donde se creo el funcionamiento de LA UNIDAD DE ATENCION A LA FAMILIA Y ABRIGO CRISTIANO PENIEL (…) la administración ésta tomando hechos que no existen para demoler, la construcción de nuestra Iglesia…”.
Que la Resolución impugnada configura el vicio de inmotivación y vulnera el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “…el funcionario municipal con su acto, violento el orden público, por cuanto irrespeto el principio de legalidad el cual se traduce el respeto de los Órganos del Poder público al ordenamiento jurídico…”.
Que “…se evidencia la inaplicación de las normas jurídicas de orden público que debió acoger el Municipio lo que configuras un falso supuesto de derecho…” (sic).
Finalmente solicitó la nulidad del “…acto administrativo de la notificación del contenido en la Resolución Nº SMI/00/06/2014 de fecha 17 de Junio de 2014 emanada de la Alcaldía de Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y notificado en fecha 27 de Junio de 2014 suscrita por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Estado Guarico, y en virtud de lo cual ORDENA LA DEMOLICIÓN TOTAL DE UN CONJUNTO DE BIENECHURIAS UBICADAS POSESION DENOMINADA LA LUISERA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo interpuesto de manera cautelar, la parte actora manifestó lo siguiente:
Que “…el fumus bonis iuris, este se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la Alcaldía deL Municipio Infante no demostró con derecho (…) que es la demolición y por otra parte, tenemos el legítimo derecho de accionar en el amparo por ser nosotros sujetos de derechos de parte de la administración anterior con un ACUERDO No. 055.2013,SOBRE DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA Y RAZÓN SOCIAL, DE UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA POSESION DENOMINADA LA LUISERA, AL SUR DE ESTA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUARICO, HOY SECTOR 12 DE OCTUBRE, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA FILOMENA CAMERO DE APONTE Y SUCESIÓN APONTE, posteriormente el Alcalde DECRETO LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA Y RAZON SOCIAL Decreto No. DA-0705-003-13, GACETA MUNICIPAL PUBLICADA EN FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2013 NO. 1.771…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que el fumus bonis iuris se verifica por cuanto “… la Alcaldía del Municipio Infante realizo una ilegal actuación que trastoca normas de orden público no convalidadles, ni siquiera con la demolición por lo que es menester concluir, preliminarmente y en sede cautelar, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de ilegalidad, por fundamentar su decisión en una violación fragante del orden público…” (sic).
Que el periculum in mora se verifica por cuanto “…es menester acotar que e mismo se encuentra perfectamente configurado en el presente caso, tal como se desprende de la siguiente argumentación: (…) en primer lugar, y en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, debe recalcarse que la resolución impugnada ha servido de base para ejecutar forzosamente un acto amparado en un supuesta legalidad, no solo ha sido inminente, sino real y mientras estamos escribiendo el Municipio se place de tal actitud, aglutinada de hechos como el vulgar acorralamiento continuo de policías municipales, para lograr su objetivo de demoler (…)en segundo lugar, aunque la medida se pretende materializar, no obstante esa realidad también lo es que comunidad y los Concejos Comunales, como los representantes del Estado como el Gobernador y la Asamblea Nacional y nuestro Presidente dando un apoyo contundente en la Misión Barrio Adentro Cristiano, dándonos de la mano en contra de la delincuencia, y ese duro proceso judicial que necesariamente nos vemos forzados a tomar para la afectación económica de nuestra comunidad, donde el pueblo reside la soberanía popular…” (sic).
Finalmente solicitó que: “…se suspenda los efectos de la Resolución No. SMI/00/06/2014 de fecha 17 de Junio del 2.014, emanada de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y notificado en fecha 27 de Junio de 2014 suscrita por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Estado Guárico, y en virtud de la cual ORDENA LA DEMOLICION TOTAL DE UN CONJUNTO DE BIENHECHURIAS UBICADAS POSESION DENOMINADA LA LUISERA HOY SECTOR 12 DE OCTUBRE AL SUR DE VALLE DE LA PASCUA, CONSTRUIDA POR LA UNIDAD DE ATENCION A LA FAMILIA Y ABRIGO CRISTIANO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad del “…acto administrativo de la notificación del contenido en la Resolución Nº SMI/00/06/2014 de fecha 17 de Junio de 2014 emanada de la Alcaldía de Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y notificado en fecha 27 de Junio de 2014 suscrita por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Estado Guarico, y en virtud de lo cual ORDENA LA DEMOLICIÓN TOTAL DE UN CONJUNTO DE BIENECHURIAS UBICADAS POSESION DENOMINADA LA LUISERA …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que no es de naturaleza laboral, por ello, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra el “…acto administrativo de la notificación del contenido en la Resolución Nº SMI/00/06/2014 de fecha 17 de Junio de 2014 emanada de la Alcaldía de Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y notificado en fecha 27 de Junio de 2014 suscrita por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Estado Guarico, y en virtud de lo cual ORDENA LA DEMOLICIÓN TOTAL DE UN CONJUNTO DE BIENECHURIAS UBICADAS POSESION DENOMINADA LA LUISERA…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto), recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, la representación judicial actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto solicitó lo siguiente: que: “…se suspenda los efectos de la Resolución No. SMI/00/06/2014 de fecha 17 de Junio del 2.014, emanada de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y notificado en fecha 27 de Junio de 2014 suscrita por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Estado Guárico, y en virtud de la cual ORDENA LA DEMOLICION TOTAL DE UN CONJUNTO DE BIENHECHURIAS UBICADAS POSESION DENOMINADA LA LUISERA HOY SECTOR 12 DE OCTUBRE AL SUR DE VALLE DE LA PASCUA, CONSTRUIDA POR LA UNIDAD DE ATENCION A LA FAMILIA Y ABRIGO CRISTIANO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En virtud de ello alegó que: “…el fumus bonis iuris, este se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la Alcaldía deL Municipio Infante no demostró con derecho (…) que es la demolición y por otra parte, tenemos el legítimo derecho de accionar en el amparo por ser nosotros sujetos de derechos de parte de la administración anterior con un ACUERDO No. 055.2013,SOBRE DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA Y RAZÓN SOCIAL, DE UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA POSESION DENOMINADA LA LUISERA, AL SUR DE ESTA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUARICO, HOY SECTOR 12 DE OCTUBRE, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA FILOMENA CAMERO DE APONTE Y SUCESIÓN APONTE, posteriormente el Alcalde DECRETO LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA Y RAZON SOCIAL Decreto No. DA-0705-003-13, GACETA MUNICIPAL PUBLICADA EN FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2013 NO. 1.771…” (sic)(Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa este Juzgador a verificar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, en tal sentido, se advierte que la parte recurrente consignó en autos Decreto Nº DAO-0705-003-13, con su respectiva Gaceta Municipal, sobre la declaratoria de utilidad pública y razón social del terreno objeto de la resolución impugnada; aunado a ello, consignó permiso de construcción sobre el referido terreno, de fecha 05 de diciembre de 2013, cuya vigencia es de un año y consignaron además el proyecto de obra y memoria gráfica del avance de la construcción, esta última da cuenta del inicio de las obras proyectadas.
De lo anterior, en criterio de este Juzgador, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, de no acordarse la suspensión de los efectos de la Resolución Nº SMI/00/06/2014 de fecha 17 de Junio del 2.014, según la cual se “… ORDENA LA DEMOLICION TOTAL DE UN CONJUNTO DE BIENHECHURIAS UBICADAS POSESION DENOMINADA LA LUISERA HOY SECTOR 12 DE OCTUBRE AL SUR DE VALLE DE LA PASCUA, CONSTRUIDA POR LA UNIDAD DE ATENCION A LA FAMILIA Y ABRIGO CRISTIANO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto), se procedería a demoler las bienhechurías construidas en el aludido terreno. En ese sentido, se observa que de ser procedente el recurso de nulidad interpuesto en el presente asunto, se le causaría a la parte actora un daño irreparable, o de difícil reparación o eventualmente podría quedar ilusoria la ejecución del fallo en el fondo del asunto, por lo cual resulta procedente la acción de amparo cautelar solicitado; en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la Resolución Nº SMI/00/06/2014 de fecha 17 de Junio del 2.014 hasta tanto se resuelva el fondo del asunto. Así decide.

VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no resulta evidente en el presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia del recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto conjuntamente “…con recurso de amparo constitucional de naturaleza cautelar…”, y subsidiariamente con medida cautelar innominada y además, “…Solicitud Subsidiaria de ejercicio del poder cautelar general de juez…” (sic) por el ciudadano LUÍS EDGARDO CALCURIAN ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 15.549.805), actuando en su carácter de representante legal de la Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA EVANGÉLICA PENTECOSTAL PENIEL, asistido de abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
2. ADMITE el presente recurso.
3. PROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
4. ORDENA suspender los efectos de la Resolución Nº SMI/00/06/2014 de fecha 17 de Junio del 2014 hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.
5.ORDENA la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN


La Secretaria Temporal,

Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
RJRF
Exp. Nº JP41-G-2014-000063

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000086 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal.,


Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.