San Juan de los Morros, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JE41-G-2011-000037

QUERELLANTE: YESSENIA DONIELY SANTAELLA GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 14.345.302).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Carlos Enrique YSMAYEL TORREALBA (INPREABOGADO Nº 116.734)
QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Dimas Antonio RUGELES CASANOVA, Daniela Margarita MENDEZ ZAMBRANO y otros. (INPREABOGADOS Nros 220.868, 111.599 y otros).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 01 de noviembre de 2011, la ciudadana YESSENIA DONIELY SANTAELLA GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 14.345.302), actuando en su propio nombre, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual solicitó: “…Se enmiende los efectos del acto recurrido y se ordene la inmediata reincoporación al cargo que venia desempeñando de Secretaria adscrita al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico e igualmente se ordene el pago de todos los salarios dejado de percibir así como cualquier otro beneficio de carácter salarial adeudado hasta la fecha de su efectiva reincorporación …” (sic).
En fecha 07 de noviembre de 2011 el referido Juzgado se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de darle contestación a la querella; asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Finalmente ordenó la correspondiente comisión. En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y la referida comisión.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 16 de julio del año 2012.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de junio del año 2014, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 30 de junio de 2014, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:


I
PUNTO PREVIO
Advierte este Juzgador que en el caso de marras, el Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en fecha 30 de junio de 2014 dictó dispositivo del fallo declarando sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2012-2013 al abogado Rafael Antonio Delce Zabala, por lo cual se convocó mediante oficio Nº JSCAG-135-2014 de fecha 25 de junio de 2014 al abogado René del Jesús Ramos Fermín, quien manifestó su aceptación para ocupar el cargo de Juez temporal de este Juzgado, en virtud de lo cual, este Juzgador pasará a dictar el extenso del fallo de la presente querella, no sin antes advertir lo siguiente:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006, (caso: José Gregorio Cedeño vs Edmundo Zapata, Jefe de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador), expuso:
“…En el caso de que se haya celebrado la audiencia, y además se haya dictado el dispositivo del fallo, y conste en autos el Acta donde se expuso tal decisión, el nuevo juez debe extender el texto íntegro del fallo escrito, sin alterar dicho dispositivo, con los elementos que cursen en autos. En este caso, no se debe celebrar la audiencia nuevamente, pues ello significaría revocar una decisión ya tomada por dicho tribunal. De manera que, existiendo un dispositivo, lo que procede es la publicación íntegra de la sentencia correspondiente…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la querellante es la nulidad del acto administrativo de fecha primero de junio de 2011 suscrito por la Juez titular del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual se removió a la ciudadana YESSENIA DONIELY SANTAELLA GONZÁLEZ del cargo de Secretaria Titular del aludido Juzgado.
Al respecto, adujo la accionante que el acto impugnado está viciado por incompetencia y falso supuesto de hecho y derecho.
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2013, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la querellante en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto al vicio de incompetencia, la querellante adujo que:
“…del acto administrativo que produjo la remoción de mi persona al cargo de Secretaria de Municipio dictado por la Jueza Titular De Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante las Mercedes del llano chaguaramas de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, se infiere que la misma no tiene la facultad legal para nombrar y remover el personal de Secretaria adscrito al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante las Mercedes del llano chaguaramas de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, pues de una simple revisión de la norma jurídica vigente citada en el encabezamiento del acto administrativo, no se evidencia que esa potestad administrativa, le halla sido conferida expresa y taxativamente; pues de la norma jurídica vigente(Articulo 71 ley Orgánica del Poder Judicial),no se desprende que la Jueza Titulares de Municipio tengan asignada la facultad para nombrar o remover Secretaria, por lo contrario afirma su incompetencia manifiesta. En consecuencia el acto administrativo esta Viciado de nulidad absoluta, pues contiene el vicio previsto en el numeral 4 del articulo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del texto)
A su vez, expresó que: “…se puede inferir que el Acto Administrativo de la Jueza Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 01 de Junio de 2011 fue dictado, sin que la Jueza Titular, tuviere atribuida la competencia legal alguna para ello, aunado que no existe una norma en el ordenamiento juridico venezolano vigente, de la que emane la naturaleza de libre nombramiento, razones estas por lo que hace Nulo de Nulidad Absoluta…”(sic)
Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano accionado adujo lo siguiente:
“…la querellante alego que el acto administrativo recurrido de encuentra viciado por incompetencia, ya que el artículo 71 Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 no consagra expresamente la facultad de dicha funcionaria para nombrar o remover Secretarios. Además, afirmo que no existe una norma legal en nuestro ordenamiento jurídico de la que emane la naturaleza del libre nombramiento y remoción del cargo de secretaria. Así, es pertinente destacar que el acto administrativo de remoción y retiro recurrido efectivamente se fundamento en el articulo 71 eiusdem, el cual prevé que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial estará sometido al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial dentro del Poder Judicial. Ahora bien un nuevo Estatuto de Personal debía dictarse en el lapso establecido el articulo 120 eiusdem, no obstante, ello no ocurrió manteniéndose entonces vigente el Estatuto del Personal Judicial de 1990, el cual no regula la remoción y retiro de los cargos de confianza. Por tal razón es que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, analizando la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil afirmo que actualmente lo Alguaciles-así como los secretarios de los tribunales- ejercen funciones de confianza, las cuales fueron expresamente catalogadas de esa manera en el articulo 91de la Ley Orgánica de Poder Judicial del año 1987…”

A fin de resolver el vicio expuesto por la querellante, quien aquí decide considera importante precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. “…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo …” (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional C.A).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
“Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia “…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268)
Ahora bien, antes de analizar el vicio alegado, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica funcionarial del cargo de Secretaria de Juzgado. En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela clasifica en el artículo 146 los cargos en la Administración Pública de la forma siguiente:
“Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

De la norma citada supra se evidencia que los cargos en la Administración Pública serán de carrera, a excepción de los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, y los obreros y obreras a su servicio; aunado a ello se constata que la forma de ingreso a la carrera judicial es a través del concurso público.
Dispone a su vez el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”
Al respecto, el artículo 21 eiusdem prevé que:
“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.

En virtud de lo anterior, y en aras de determinar si el cargo de Secretaria de Juzgado es de libre nombramiento y remoción, considera quien aquí decide menester precisar las funciones inherentes al mismo. En ese sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, prevé lo siguiente:
Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.

Aunado a ello, el Código de Procedimiento Civil prevé las atribuciones del Secretario en los artículos siguientes:
“Artículo 104 El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.
Artículo 105 El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal.
Artículo 106 El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107 El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
Artículo 108 El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.
Artículo 109 Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.
Artículo 110 El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.
Artículo 111 Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.
Artículo 112 Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.
Artículo 113 El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.
Artículo 114 El Secretario tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes…”

De las normas precitadas se desprende que el Secretario es el funcionario encargado de custodiar los sellos y libros del Tribunal, de autorizar y suscribir junto con el Juez, los actos del mismo, así como de cumplir todas aquellas funciones que le correspondan de conformidad con la ley.
Respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Secretario, resulta pertinente traer a colación la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2008-0828 de fecha 28 de mayo de 2012, la cual expresó lo siguiente:
“…Así las cosas, la normativa legal ut supra dispone que el ingreso y remoción de los Secretarios y Alguaciles se realizará conforme al régimen que para tales funcionarios establezca el Estatuto de Personal que se dicte, y siendo que dicho estatuto, no ha sido dictado, pues el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tanto el régimen que se aplica para el nombramiento de Secretarios y Alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que estos empleados públicos desempeñan, siendo que las mismas son de confianza (Vid sentencia de esta Corte Número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, caso: Jhonny Gregorio García Valles Contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Ello así, no puede concluirse que la supresión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, conlleve la exclusión de los Secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. En este sentido esta Alzada considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
(omissis).
Se desprende del artículo supra mencionado el carácter de confianza que detentan algunos cargos ejercidos en la administración, los cuales se caracterizan por la confidencialidad que en los mismos se requiere por ser cargos que se ejercen en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública. (…)
por lo que, debe concluirse que el cargo de Secretario esté en la categoría de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones –como ya se indicó- requieren un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, equiparándolo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de confianza.
En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, se colige que es criterio reiterado y sostenido por la Jurisdicción Contencioso Administrativo que el cargo de Secretario(a) de Tribunales, implica funciones que lo califican como cargo de confianza y como tal ha de entenderse a la luz de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, atendiendo a lo dispuesto en el Estatuto del Poder Judicial de 1990, que continua vigente…”

De las normativas precitadas y el anterior criterio se desprende que los Secretarios ejercen un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Precisado lo anterior, con relación a la competencia para la remoción o retiro de los Secretarios, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia anteriormente expuesta, expresó lo siguiente:
“…Así, vistas las denuncias referidas a la ausencia de un procedimiento y a la incompetencia de la Jueza Provisoria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, queda claro que al tratarse de un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción no era necesaria la sustanciación de un procedimiento previo, siendo potestad del Juez la remoción del funcionario en ejercicio de éste, pues es el Juez quien tiene atribuida la dirección administrativa del Tribunal.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta el principio de paralelismo de las formas que alcanza también a la competencia, en el sentido que ‘…el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario…’ (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2011-243, de fecha 21 de febrero de 2011), por lo que es claro que en el caso de los Secretarios(as) de Tribunales, es el Juez respectivo, el competente para nombrar y remover a los referidos funcionarios.


Del anterior criterio se desprende que la remoción y retiro de los Secretarios consiste en una atribución del Juez, quien tiene a su cargo la dirección administrativa del Tribunal, en razón de la naturaleza de confianza del aludido cargo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que el acto administrativo impugnado, el cual riela al folio 09 al 11 del expediente, fue suscrito por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conforme a las atribuciones conferidas a los Jueces y en ejercicio de las atribuciones que le permiten a los mismos remover o retirar al Secretario, debido a naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo que ejerce; con fundamento en la disposición aplicable para tal fin prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio alegado. Así decide.
2) En cuanto al vicio de falso supuesto, expuso la querellante que:
“… Se demuestra fehacientemente, que la Jueza del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su acto mediante el cual procedió a mi REMOCION del cargo de Secretaria que ostentaba, basándose en un falso supuesto de derecho, al considerar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le confiere la potestad administrativa de NOMBRAR y REMOVER libremente a la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Igualmente el acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad, ya que tiene como fundamento una norma que no le es aplicable, es decir, estamos en presencia de un faso supuesto de derecho, así lo ha expuesto la sala Político Administrativa, al referirse en sentencias ‘Así como cuando la decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto’. De igual manera se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que el acto administrativo no señala los fundamentos de hecho, que harían que el cargo de secretaria, fuese un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, y los supuestos de derecho que harían aplicable todo el articulado invocado por la Jueza Titular del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado adujo lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo impugnado esté viciado de falso supuesto de derecho y de hecho, pues la autoridad administrativa removió a la querellante utilizando la normativa legal vigente y aplicable al caso, atendiendo a la verdadera naturaleza del cargo de secretaria, lo que la llevó a establecer apropiadamente los hecho, dada las funciones de confianza que corresponden al mismo.
Así pues, alegó la querellante que el acto administrativo mediante el cual fue removida de su cargo esta viciado de falso supuesto de derecho, en virtud de la errada interpretación de artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998.
Al respecto, se indica que la interpretación que le ha dado la jurisprudencia contencioso administrativa al mencionado artículo 71 es que los cargos de secretarios son de libre nombramiento y remoción de los jueces.
Aunado a ello, es oportuno resaltar que la ciudadana YESSENIA DONIELY SANTAELLA GONZÁLEZ, fue designada para ejercer el cargo de secretaria del tribunal antes identificados por la juez titular de ese órgano jurisdiccional, ciudadana Alejandra Peña (folio 24 del expediente administrativo), quien como ya se indicó, fue la misma autoridad que procedió a realizar su remoción y retiro del cargo (folios 6 y siguientes del expediente administrativo). Por lo tanto, atendiendo al principio del paralelismo de la forma, resulta obvio que de la misma forma como era esa la autoridad competente para designar a la querellante en el cargo, también era ese mismo órgano al que le correspondía remover y retirara la accionante, por lo que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado del falso supuesto de derecho y así solicito sea apreciado.

Con relación tanto al falso supuesto de hecho como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado; en ese sentido, resulta importante traer a colación el fundamento del acto administrativo impugnado; el cual expresa lo siguiente:
“ …En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó:
CONSIDERANDO:
Que la naturaleza del cargo de Secretario adscrito a los Despachos Judiciales, son de confianza, en consecuencia son de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de las funciones que le están encomendadas, que revisten confidencialidad porque, manejan todas las decisiones que dictan los jueces, conocen aún antes de publicarse, habida cuenta que la suscriben junto con el sentenciador. Así como también entre sus funciones la custodia del sello del tribunal y lleva todos los libros del tribunal. CONSIDERANDO: Que la ciudadana YESSENIA DONIELY SANTAELLA, GONZÁLEZ (…) Ostenta el cargo de Secretaria Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la ciudad de Valle de la Pascua. RESUELVE: PRIMERO: Removerla del Cargo de Secretaria Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y en consecuencia Retirarla del Poder Judicial a partir de la presente fecha…”
En ese sentido, resulta pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 71: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, expresó lo siguiente:

“…El artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras se evidencia que el acto administrativo impugnado tiene como fundamento de derecho el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, por lo cual, tal como se desprende del criterio antes expuesto, el acto se fundamenta en la normativa aplicable. De igual forma, se constata que el fundamento de hecho del acto impugnado deriva de la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Secretario.
Conforme a lo precedentemente expuesto, no se verifica la denuncia de falso supuesto invocada por la querellante, ya que el acto administrativo impugnado no erró en la interpretación o aplicación de la norma jurídica; los secretarios ejercen funciones calificadas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YESSENIA DONIELY SANTAELLA GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 14.345.302), actuando en su propio nombre, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Temporal,



Abog. RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN



La Secretaria Temporal,


Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
RJRF
Exp. Nº JP41-G-2011-000037

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10: 45a.m), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000089 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal.,


Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.