San Juan de los Morros diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP41-G-2013-000045
En fecha 14 de julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, oficio Nº 1794, de fecha 19 de junio de 2014, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 8.572.254), asistido de abogada, contra “…el acto administrativo contenido en la decisión Nº027-11 de fecha 2 de noviembre de 2011, Exp. Nº41.004-10…” (Negrillas del texto). Emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 22 de abril de 2014 por la referida Sala, la cual declaró: “…1.- ES COMPETENTE para resolver la regulación de competencia en virtud del conflicto de competencia planteado. 2.- CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO para conocer del recurso…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de marzo de 2012 se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Juzgado distribuidor) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 8.572.254), asistido de abogada, contra “…el acto administrativo contenido en la decisión Nº027-11 de fecha 2 de noviembre de 2011, Exp. Nº41.004-10…” (Negrillas del texto) emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
El 09 de julio de 2012 el referido Juzgado se declaro incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de junio de 2013 este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
Mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2013 este Tribunal planteó conflicto negativo de competencia y “…ORDENA la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Mediante decisión del 22 de abril de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 8.572.254), asistido de abogada, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), con fundamento en lo siguiente:
“…Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la regulación de competencia, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial. En este sentido, es oportuno hacer alusión a lo sostenido en la sentencia N° 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:
‘(...omissis…)
en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa.
(…omissis…).’.
Posteriormente, en las sentencias Nos. 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En los mencionados fallos igualmente se determinó que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25, lo siguiente:
(…)
Asimismo, se observa que el artículo 131 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, de fecha 15 de junio de 2012, dispone:

(…)

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo con la materia, previstos en el artículo 26 y numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficial de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia N° 00167 del 9 de febrero de 2011).
En el caso de autos se aprecia, que el ciudadano Giovanny Antonio Martínez Ortega, fue destituido del cargo de Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante la decisión N° 027-11 del 2 de noviembre de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos de ese cuerpo policial.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Ver sentencias Nos. 00861 y 01195 de fechas 17 de julio y 23 de octubre de 2013, respectivamente; 00002, 00010 y 00022 todas del 16 de enero de 2014). Así se declara. (Negrillas del texto).
III
COMPETENCIA
Vista la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, este Juzgado declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
ADMISIÓN
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido advierte que en el presente recurso la caducidad no es evidente; no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; no hay cosa juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se determina.
En virtud de lo anterior, se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008.
Asimismo de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes referido, so pena de multa estimada entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena notificar además al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer de su conocimiento la existencia de la presente querella funcionarial.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexaran a las notificaciones ordenadas. Así se establece.
Finalmente, como quiera que la presente querella funcionarial se interpuso subsidiariamente con medida cautelar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado para la tramitación de la aludida medida, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 ACEPTA conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 8.572.254), asistido de abogada, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2 ADMITE la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese . Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN


La Secretaria Temporal,

Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
RJRF
Exp. Nº JP41-G-2013-000045

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000088 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal,

Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.