San Juan de los Morros veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP41-G-2014-000064
En fecha 14 de julio de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENIS BEATRIZ HERRERA MELÉNDEZ (Cédula de Identidad Nº 8.631.079), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad “…ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES RESOLUCIÓN Nº AMM-060/2014, de fecha 08 de abril del 2014, dictado por la alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Dra. ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH…” (Mayúsculas del texto).
El 16 de julio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 14 de julio de 2014, la ciudadana LENIS BEATRIZ HERRERA MELÉNDEZ (Cédula de Identidad Nº 8.631.079) representada por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso querella funcionarial contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, con fundamento en lo siguiente:
Que “…El acto por el cual recurro adolece de inmotivación, porque no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales. En efecto, la RESOLUCIÓN Nº AMM-060/2014 es insuficiente su motivación por cuanto no permite a mi representada (interesada) conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión…” (Mayúsculas del Texto).
Que “…respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa fundamentado, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue removida la ciudadana LENIS BEATRIZ HERRERA MELÉNDEZ, y que generó la ausencia en su sitio de trabajo, sin procedimiento previo, que le permitiera otorgarle el mes de disponibilidad, del que hizo acreedora dada su condición de funcionario público de carrera, que ostentaba para el momento de su egreso, cercenando con ello igualmente el contenido de articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”(sic) (Mayúsculas del Texto).
Que “…el acto administrativo emitido por el Ente Municipal, resulta nulo que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que “…de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo acto administrativo de carácter particular debe contener ‘....la notificación del texto íntegro del acto, e indicare si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.’ y de la revisión de dicho documento, se evidencia, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la norma citada, es decir no contiene ni trascripción íntegra del acto, ni los recursos que proceden con los términos para ejercerlo…”.
Finalmente solicitó la nulidad “…ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES RESOLUCIÓN Nº AMM-060/2014, de fecha 08 de abril del 2014, PARA QUE SEA DECLARADO SU NULIDAD ABSOLUTA, Y SE ORDENE SU INCORPORACIÓN AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO, ORDENÁNDOSE EL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS DEJADOS DE PERCIBIR, INCLUYENDO NO SOLO LOS CONTRACTUALES, SINO AQUELLOS QUE PROVENGAN DE DECRETOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER NACIONAL…” (Mayúsculas del texto).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A los fines de fundamentar la solicitud cautelar, la parte accionante adujo que: “…El 20 de Junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó en la sentencia de Disolución del Vinculo Matrimonial, que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres y en cuanto a la obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para mis dos (2) menores hijos (…) por lo que al momento de dictarse el Acto Administrativo Nº 060-2014, que me destituyo del cargo que ostentaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, debe sufragar los gastos de sus dos menores hijos en forma compartida con el padre, siendo lo más grave aún que los dos se encuentran cursando estudios…”.
Aunado a ello expuso que: “… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75 y 76, prevé expresamente el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma mas favorable al trabajador o trabajadora. De lo anterior se evidencia, que cumple todos los requisitos establecidos en las constitución y en las leyes de las normas que amparan a los trabajadores e hijos, en casos de Protección a la Familia, por lo que la eficacia de ese acto administrativo afecta negativamente a su grupo familiar por la pérdida del empleo, dado que mi representada co-responsable de manera compartida e igualtaria e la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos, como son: el pago de los gastos básicos y necesarios del sustento familiar…” (sic).
Finalmente solicitó que “…se suspenda los efectos del acto administrativo (ResoluciónNº 060-2014) de fecha 8 de Abril de 2014, ante el riesgo inminente de causarle un perjuicio irreparable en la definitiva, dado que una vez que sea declarado nulo el acto administrativo recurrido en la vía principal, sea imposible su ejecución. En consecuencia, se ordene que se me reincorpore al cargo de COMISIONADA que presidía al momento de su remoción arbitraria en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Francisco de Miranda del Estado Guárico y en consecuencia, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta mi efectiva reincorporación…” (sic) (Mayúsculas del texto).
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto la ciudadana LENIS BEATRIZ HERRERA MELÉNDEZ (Cédula de Identidad Nº 8.631.079), representada por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, su conocimiento corresponde a este Tribunal. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para conocerlo y decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del accionante la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por el actor, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar y en tal sentido solicitó la suspensión de los efectos de la resolución impugnada con fundamento en lo siguiente:

“… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75 y 76, prevé expresamente el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluyen, la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma mas favorable al trabajador o trabajadora. De lo anterior se evidencia, que cumple todos los requisitos establecidos en las constitución y en las leyes de las normas que amparan a los trabajadores e hijos, en casos de Protección a la Familia, por lo que la eficacia de ese acto administrativo afecta negativamente a su grupo familiar por la pérdida del empleo, dado que mi representada co-responsable de manera compartida e igualtaria e la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos, como son: el pago de los gastos básicos y necesarios del sustento familiar…” (sic).

En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa este Juzgador a verificar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, en tal sentido, se advierte que la parte accionante alegó que la Resolución impugnada vulnera el derecho constitucional a la protección de la familia, previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el derecho al trabajo, previsto en los artículos 87 y 89 eiusdem.
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto la querellante no fundamentó correctamente la solicitud de amparo cautelar, ello por cuanto dicha petición no expone de qué manera se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Insiste este Juzgador, que la accionante debió argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones indicadas, de modo que, estima quien aquí decide, que la parte querellante se limitó a solicitar la presente medida de amparo cautelar sin fundamentar las supuestas violaciones a sus derechos constitucionales.
Aunado a ello, advierte este Juzgador que los derechos denunciados como vulnerados para la tramitación de medidas de amparo cautelar, deben ser determinados de forma directa por las normas constitucionales, de modo que al requerirse la interpretación de normas de rango legal, no resultaría procedente la medida de amparo cautelar. En ese sentido, es importante destacar, sin que esto implique pronunciamiento de fondo, que el derecho al trabajo es un derecho social el cual no tiene carácter absoluto por cuanto está limitado por normas de rango legal, razón por la cual, para verificar si efectivamente fue vulnerado este derecho es menester analizar normas de rango legal.
En virtud de los razonamientos anteriores, resulta IMPROCEDENTE, preliminarmente, la medida de amparo cautelar solicitada. Así decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de dar contestación a la presente querella funcionarial, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Asimismo de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, con todas las actuaciones concernientes al mismo, en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expuesto, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas.

VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENIS BEATRIZ HERRERA MELÉNDEZ (Cédula de Identidad Nº 8.631.079), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
2. ADMITE el presente recurso.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abog. RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN


La Secretaria Temporal,

Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
RJRF
Exp. Nº JP41-G-2014-000064

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000090 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal.,

Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.