San Juan de los Morros, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP41-G-2014-000065
En fecha 15 de julio de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Carmen Luisa DELLIPONTI CORDERO (INPREABOGADO Nº 85.722) actuando con el carácter de Sindica Procuradora del MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO contra el acuerdo “…Nº 009-13 de fecha 09 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 177-13 de fecha 11 de octubre de 2013 y el ACUERDO Nº 010-13 de fecha 28 de noviembre del 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-13 de esa misma fecha, emanado del…” CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 16 de julio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 15 de julio de 2014, la representación judicial de la parte accionante interpuso el presente recurso de nulidad contra el acuerdo “…Nº 009-13 de fecha 09 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 177-13 de fecha 11 de octubre de 2013 y el ACUERDO Nº 010-13 de fecha 28 de noviembre del 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-13 de esa misma fecha, emanado del…” CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, con fundamento en lo siguiente:
Que “…los referidos actos administrativos fueron aprobados contradiciendo toda normativa legal que regula la materia en cuanto al Régimen de Pensiones y Jubilaciones para altos funcionarios y funcionarias del Poder Público en todos sus niveles establecidos en la legislación aplicable a la materia; dando lugar a interponer el presente Recurso de Nulidad, en vista de que los Actos administrativos aquí impugnados coartaron el procedimiento legalmente establecido, por lo que, se encuentran viciados de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sic).
Que “…el procedimiento aplicado por el Concejo Municipal fue totalmente contradictorio al establecido en la legislación que regula las jubilaciones especiales y pensiones, particularmente a lo dispuesto en los artículos 3, 4 ,6,7 y 10 numerales 1, 5, 6, 7, 8, 9 del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28/11/2005, a su vez contraviene las disposiciones establecidas en los artículos 3 y 6 de la Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 7 del Reglamento de la mencionada ley…” (sic).
Que “…el procedimiento para que tenga lugar el proceso de reestructuración administrativa por reestructuración o reorganización se encuentra contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que en ningún modo puede ser aplicable para fundamentar y aprobar UN PLAN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, para concejales; visto que los planes especiales dictado por motivos de reestructuración y reorganización de los órganos que integran cualquier órgano ente administrativo, es con el objeto de proteger la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, argumento éste reconocido por los concejales en el escrito presentado ejercer el derecho a la defensa ante la actual administración del Concejo cabe destacar que los Concejales son funcionarios de elección popular, ‘cargos’ que se rigen por un estatuto especial y son producto del derecho constitucional del sufragio y elección de cargos públicos contenidos en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como participación política del pueblo, los cuales son electos por un período determinado constitucionalmente, para integrar el Concejo como órgano local que le corresponde la función legislativa municipal, tal como lo dispone el artículo 175 Constitucional…” (Mayúsculas del texto).
Que “…mal podría considerarse como condiciones excepcionales para el otorgamiento de jubilaciones especiales la reestructuración y reorganización de los órganos que integran el Concejo Municipal, como textualmente lo contemplaron los Acuerdos aquí impugnados por nulidad absoluta, en vista a que como es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que todo proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional, deben cumplirse ciertos parámetros y normativas para llevar a cabo el mismo, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de los funcionarios públicos de carrera objeto de la medida de reducción de personal, a los fines de que opere el retiro de la administración por la aplicación de tal medida, en este caso por la vía de la jubilación especial, ello implica el cumplimiento de una serie de pasos, siendo que la jubilación especial está prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, de los Estados y de los Municipios y, el procedimiento o pasos a seguir para el retiro de la administración debido a un proceso de reestructuración están previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”
Finalmente solicitó la nulidad del acuerdo “…Nº 009-13 de fecha 09 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 177-13 de fecha 11 de octubre de 2013 y el ACUERDO Nº 010-13 de fecha 28 de noviembre del 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-13 de esa misma fecha, emanado del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico…” (Mayúsculas del texto).
II
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad del acuerdo “…Nº 009-13 de fecha 09 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 177-13 de fecha 11 de octubre de 2013…” y el “… ACUERDO Nº 010-13 de fecha 28 de noviembre del 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-13 de fecha 28 de noviembre de 2013 del mismo Concejo Municipal, mediante el cual se otorgó jubilaciones y pensiones a favor de los Ex – Concejales ciudadanos ANTONIO JOSÉ FRANCO, ROSARIO RAMONA LONGA, VICENTE BARRIOS RUÍZ, RAMÓN ENRIQUE DUMITH y JOSÉ ERNESTO RUÍZ…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, dictados por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, que no son de naturaleza laboral, por ello, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, en este sentido se observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Guárico.
Se ordena además, notificar al Fiscal Superior del estado Guárico y al Alcalde del Municipio Julián Mellado del estado Guárico; para tales fines, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar y practicar las notificaciones ordenadas.
Por cuanto la Sindica Procuradora del Municipio accionante consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos, manténgase en el expediente formando folios útiles.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez conste en autos la última de las notificaciones, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia del recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.
Finalmente, como quiera que el presente recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar, a los fines de que “…SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO, cuya NULIDAD demando de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del texto), advierte este Juzgado que la aludida Ley no es aplicable a las medidas cautelares previstas en la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, se tramitará la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes; para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada Carmen Luisa DELLIPONTI CORDERO (INPREABOGADO Nº 85.722) actuando en su carácter de Sindica Procuradora del MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.
2. ADMITE el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiúno días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN
La Secretaria Temporal,
Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
RJRF
Exp. Nº JP41-G-2014-000065
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000091 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal.,
Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
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