REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 25 de junio de 2014, por el abogado Juan REYES LOZANO (INPREABOGADO Nº 45.387) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ MIRABAL LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº V-3.770.484), se interpuso el presente asunto contra el CONCEJO MUNINCIPAL DEL MUNICIPIO SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO.
El 30 de junio de 2014 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
La parte actora pretende “ que el Tribunal le ordeneal Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, pagarle con carácter retroactivo desde el 15 de diciembre de 2013 hasta la presente fecha,al ciudadano ARGENIS JOSÉ MIRABAL LÓPEZ, la pensión mensual de jubilación dejadas de percibir desde el 15 de diciembre de 2013, más los montos que se sigan incrementando mensualmente durante la tramitación del presente recurso y hasta la efectiva ejecución de la sentencia definitiva…”(sic) (Mayúsculas del texto).
De la revisión de las actas del expediente se observa que la parte demandante calificó el presente asunto en su escrito libelar como “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN…” (Mayúsculas del texto), previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Se advierte de los fundamentos de hecho y derechos expuestos en el escrito libelar, que lo pretendido por la parte actora no se circunscribe a obtener una respuesta por parte del Órgano accionado, sino a obtener “…EL PAGO INMEDIATO DE LA JUBILACIÓN, cuya cancelación esta pendiente desde el 15 de diciembre de 2013…” (Mayúsculas del texto). Lo cual para este tribunal, no corresponde a un recurso por Abstención o Carencia sino, que encuadraría dentro del parámetro de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En virtud de ello, este Juzgado lo califica como tal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho, para que reforme el libelo y adapte el mismo al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública , a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta.
El Juez Temporal,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



La Secretaria Temporal,



Abg. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.


Exp. Nº JP41-G-2014-000056
RDRF/MAFF/gcmm