ASUNTO : JP41-G-2014-000057
En fecha 25 de junio de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente número AP42-G-2013-000379 (nomenclatura de la referida Corte) contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº. 14.125), en su carácter de representante Judicial de la sociedad mercantil TOPELAR, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de enero de 1977, bajo el Nº 10, tomo 02; cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mismo registro en fecha 07 de septiembre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 23-A, mediante el cual solicitó la nulidad “…del decreto Nro DA-0029-2013 dictado el primero de agosto de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO Publicado en la Gaceta municipal Extraordinaria de ese Municipio Nro.6955, del 26 de agosto de 2013, así como contra la Resolución Nro.DA-384-2013, dictada el 01 de agosto de 2013, modificada mediante Resolución Nro.DA-450-2013 dictada el 29 de agosto de 2013 por la misma autoridad…”(sic)(Mayúsculas y negrillas del texto).
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
DECLINATORIA
Mediante decisión del 14 de noviembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en los siguientes términos:
“…En fecha 2 de octubre de 2013, el Abogado Joseph Topel Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Topelar, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto Nº DA-0029-2013 de fecha 1º de agosto de 2013 y la Resolución Nº DA-384-2013, de fecha 1º de agosto de 2013, modificada mediante Resolución Nº DA-450-2013 de fecha 29 de agosto de 2013, dictados por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Señaló, que originalmente el Alcalde del Municipio demandado dictó el 23 de julio de 2013, el Decreto Nº DA-0027-2013, publicado en la Gaceta Municipal Nº 6899 de la misma fecha, el cual declaraba la adquisición forzosa de un bien inmueble y sus bienhechurías propiedad de la demandante, el mismo día dictó la Resolución Nº DA-356-2013 por medio del cual ordenó la ocupación temporal del inmueble expropiado.
Arguyó, que contra dichos actos procedió a ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien mediante decisión Nº 2013-00023 del 7 de agosto de 2013, se declaró incompetente para conocer de dicho recurso
(…)
En este sentido, y a los fines de precisar a qué Tribunal le corresponde conocer de la presente demanda, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.451, el 22 de junio de 2010, el cual estableció el régimen competencial de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente maneta:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición parcialmente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional observa que en el caso de marras la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Topelar, C.A es ejercida contra los actos administrativos emanados del ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, por lo que se trata de una demanda de nulidad contra actos administrativos dictados por una autoridad municipal.
Ello así, esta Corte determina que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de la presente demanda, por lo cual esta Corte se declara Incompetente para conocer la misma y Declina la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia, se Ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide…”.
II
COMPETENCIA
Vista la decisión dictada por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer del presente asunto, se advierte que lo pretendido es la nulidad del “… decreto Nro DA-0029-2013 dictado el primero de agosto de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROCIO DEL ESTADO GUARICO Publicado en la Gaceta municipal Extraordinaria de ese Municipio Nro.6955, del 26 de agosto de 2013, así como contra la Resolución Nro.DA-384-2013, dictada el 01 de agosto de 2013, modificada mediante Resolución Nro.DA-450-2013 dictada el 29 de agosto de 2013 por la misma autoridad…”(sic)( Mayúscula y negrilla del texto).
Al respecto, destaca este Juzgador, en relación a la nulidad de actos administrativos, que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde el petitorio se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, que no son de naturaleza laboral, por lo tanto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico acepta conocer del asunto, el cual fue declinado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
ADMISIÓN
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, en este sentido se observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Se ordena además, notificar al Fiscal Superior del estado Guárico conforme lo prevé en el numeral 2 del artículo 78 antes referido, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, según lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá remitir dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), según lo establecido en el mencionado artículo 79.
Aunado a lo anterior considera necesario este Juzgado, en virtud de la naturaleza de lo que se discute en el presente asunto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Nutrición y al Procurador General de la República.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que aun cuando en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual será publicado en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia del recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento.
Finalmente, como quiera que el presente recurso de nulidad se interpuso conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, previa consignación de los fotostatos necesarios, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
Se insta a la parte recurrente a proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones ordenadas.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que ACEPTA CONOCER del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº. 14.125), en su carácter de representante Judicial de la sociedad mercantil TOPELAR, C.A.”. , mediante el cual solicitó la nulidad “…del decreto Nro DA-0029-2013 dictado el primero de agosto de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO Publicado en la Gaceta municipal Extraordinaria de ese Municipio Nro.6955, del 26 de agosto de 2013, así como contra la Resolución Nro.DA-384-2013, dictada el 01 de agosto de 2013, modificada mediante Resolución Nro. DA-450-2013 dictada el 29 de agosto de 2013 por la misma autoridad…”(sic)((Mayúsculas y negrillas del texto).
2 ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
La Secretaria Temporal,
Abog. MARÍA DE FIGUEIREDO F.
RJRF
Exp. Nº JP41-G-2014-000057.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000079 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal,
Abog. MARÍA DE FIGUEIREDO F.
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