San Juan de los Morros, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP41-G-2014-0000058
En fecha Primero (01) de julio de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, subsidiariamente con medida cautelar innominada y además “…solicitud de ejercicio del Poder Cautelar General de Juez…” (sic) por la ciudadana JOHANA AUXILIADORA TEZARA GIL (Cédula de Identidad Nº 11.122.277), asistida por el abogado Adolfo Julio MOLINA BRIZUELA (INPREABOGADO Nº 86.354), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitó la nulidad de la “…Decisión dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico, expediente administrativo Nº DTTH-001-2013, En fecha: cuatro de abril de 2014, notificada en fecha: 10 de Abril de 2014…” (Mayúsculas y negrillas de texto).
El 04 de julio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 01 de julio de 2014, la ciudadana JOHANA AUXILIADORA TEZARA GIL interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, con fundamento en lo siguiente:
Que en el año 1998 inició sus “…labores como Auxiliar de Biblioteca adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Guárico, según nombramiento según nombramiento a partir de la fecha 01 de Octubre de 1.998…” (sic)
Que estuvo de reposo médico “…a partir de la fecha: 28 de Octubre de 2013 hasta el 17 de Noviembre de 2013 (ver folio 86); desde el 18 de Noviembre de 2013 hasta el 08 de Diciembre de 2013 (ver folio 85), y desde el 09 de Diciembre de 2013 (ver folio 82,83 y 84), reposo médico por 72 horas a partir del 02 de Enero de 2014…” (Negrillas del texto)
Que “…muy a pesar de estar enferma de forma arbitraria e ilegal, violando la Ley, la Dirección General de Recursos Humanos me aperturó estando de reposo médico, en fecha 13 de Diciembre de 2013 un procedimiento administrativo (….) por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos; siendo tales días los siguientes: 30 y 31 de Octubre; 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19 de Noviembre de 2013 (ver folio 39), alegando incluso la extemporaneidad en la consignación de reposos médicos, cuando lo cierto es que con su actuación ya habían convalidado los mismos, estando tales reposos avalados por el IPASME …” (sic)(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Que “…en dicho procedimiento administrativo sustanciado de manera írrita (...) se violaron mis derechos e intereses como parte en dicho asunto, concluyendo éste con mi destitución anunciada en fecha: 04 de Abril de 2014…”
Que “…en el procedimiento administrativo instruido y sustanciado, el Funcionario MARCO ANTONIO TORRES (Jefe de división de Relaciones Laborales) carecía y carece de competencia para sustanciar el mismo, ya que la instrucción y sustanciación del mismo le correspondía por Ley a la Directora de Recursos Humanos…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Que se materializó la extralimitación de funciones del funcionario instructor del procedimiento administrativo que dio origen a la destitución.
Que el acto impugnado vulneró el principio de presunción de inocencia “…por cuanto la Administración en el Acto de Apertura (…) de manera anticipada da por cierto, las faltas injustificadas…”
Que el acto impugnado está viciado de inmotivación y fue dictado con prescindencia parcial del procedimiento administrativo.
Que en el acto impugnado se incurrió en el vicio de falso supuesto por error de hecho “al no existir una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa…”
Finalmente solicitó la nulidad de la “…Decisión dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico, expediente administrativo Nº DTTH-001-2013, En fecha: cuatro de abril de 2014, notificada en fecha: 10 de Abril de 2014…” (Mayúsculas y negrillas de texto).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a tales efectos manifestó que “…en lo que respecta al requisito del fumus bonis iuris, éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la Dirección de Recursos Humanos dio por demostrado hechos que no constan como ciertos en el expediente administrativo, tal como lo fue, dar por sentado la existencia del abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, lo cual nunca existió en la realidad, ni mucho menos consta en el expediente , por cuanto las presuntas faltas están más que justificadas ya que me encontraba de reposo medico…”
Manifestó además que “…el acto administrativo recurrido vulnera el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)En consecuencia, la determinación que esta cautela me ampare consiste sin lugar a dudas, que soy funcionaria pública con el cargo de Auxiliar de Biblioteca, cargo que he venido desempeñando desde el año 1998, siendo el Estado, a través de la Dirección de Recursos Humanos Quien me paga mi salario…”(sic)
Finalmente adujo lo siguiente:
“… actualmente me encuentro injustamente destituida, enferma y sin la debida atención medica por un especialista ante el IPASME, que es donde tengo mi medico tratante y mi historia clínica( articulo 83 CRBV, derecho a la salud)e igualmente privada de mi salarió; que es un crédito laboral privilegiado de exigibilidad inmediata, de conformidad con el articulo 42 Constitucional, Derecho fundamental que también se me esta transgrediendo. De allí, que el retardo en la reincorporación a mi lugar de trabajo como AUXILIAR DE BIBLIOTECA (…) me genera si se quiere una disminución perjudicial a mi patrimonio muy a pesar que posteriormente al final del juicio se produzcan intereses por la mora en el pago, ya que tengo que compra medicinas costosas para mejorar mi estado salud y pagar médicos privados, teniendo la oportunidad de acudir en virtud de Auxiliar de Biblioteca adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Guárico al IPASME…”(SIC)(Mayúsculas, negrillas y Subrayadas del texto)

III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto la ciudadana JOHANA AUXILIADORA TEZARA GIL, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, su conocimiento corresponde a este Tribunal. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, y las medidas cautelares propuestas de forma subsidiaria se advierte que por su naturaleza cautelar constituyen una pretensiones accesorias y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlos. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo, como es este caso, funcionarial, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo cautelar de manera conjunta, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del accionante la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por el actor, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar y en tal sentido solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, al respecto manifestó que se configuró el fumus bonis iuris en virtud de lo siguiente:
“…En lo que respecta al requisito del fomus bonis iuris, éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la Dirección de Recursos Humanos, dio por demostrado hechos que no constan como ciertos en el expediente administrativo, tal como fue, dar por sentado la existencia del abandono injustificado al trabajo durante (3), días hábiles dentro del lapso de (30) días continuos, lo cual nunca existió en realidad, ni mucho menos consta en el expediente, por cuanto las presuntas faltas están más que justificadas, ya que me encontraba de reposo médico.
Así mismo, también es evidente que la sola lectura del acto administrativo impugnado, y en atención a los argumentos expuestos en el texto del presente escrito, que la Dirección de Recursos Humanos, realizó una valoración anticipada de las pruebas promovidas por mí (ver folio 90 y 91), hubo silencio de pruebas sobre la admisión de otras (ejm: prueba de informes promovida por mí ,al folio 89, 90 y 91); no se permitió ejercer el control de la prueba testimonial (la administración no fijó mediante acto previo la fecha y hora para la evacuación de tales testimoniales, sino que dicho funcionario instructor, sustanciador y contraparte de manera absurda promovió las testimoniales ya evacuadas, lo cual corre inserto al folio 92 y 93), razón por la cual es menester concluir, preliminarmente y en sede cautelar, que el acto administrativo impugnado y atacado se encuentra afectado de ilegalidad, por fundamentar su decisión en unas faltas injustificadas, laborales que nunca ocurrieron”. (Negrillas del texto)
Aunado a ello, expuso que:
“…Por otro lado, el acto administrativo recurrido vulnera el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos estos que deben garantizarse en todo estado y grado de cualquier proceso, bien sea en sede judicial o administrativa. Así, la fundamentación precaria del acto administrativo recurrido resulta ilegítima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales causando un perjuicio constitucional a mis garantías judiciales y administrativas indicadas en la citada norma constitucional .En consecuencia, la determinación que esta cautela me ampare consiste sin lugar a dudas, que soy funcionaria pública con el cargo de Auxiliar de Biblioteca, cargo que he venido desempeñando desde el año 1998, siendo el Estado, a través de la Dirección de Recursos Humanos quien me paga mi salario, condición laboral que se ve trastocada por la conducta abusiva del funcionario instructor, sustanciador y contraparte MARCO ANTONIO TORRES, amparándose en el poder de la administración pública” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) …”

Advierte este Juzgador que la parte accionante alegó que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico. No obstante, sin que esto implique un pronunciamiento de fondo, de la revisión del expediente se puede evidenciar que el aludido acto admistrativo fue dictado por el Gobernador del estado Guárico, tal como consta en Gaceta Oficial consignada por la parte querellante, de fecha 04 de abril de 2014, según decreto Nº 73, mediante el cual se destituye a la ciudadana JOHANA AUXILIADORA TEZARA GIL. Por otro lado, se desprende del artículo segundo de dicha Gaceta, que el Gobernador facultó a la Dirección General de Recursos Humanos para que se encargue de ejecutar y notificar el referido decreto. De lo anterior, se desprende que no se verifica el fumus bonis iuris, en virtud de los hechos denunciados, ya que se está imputando a una persona distinta a la que dictó el acto.
Ahora bien, con relación al alegato referente a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, alude este Sentenciador, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, advierte, al menos en esta etapa procesal, que en principio el ciudadano MARCO ANTONIO TORRES, quien se desempeña con el cargo de Jefe de División de Relaciones Laborales y Asesoría Legal (E) adscrito a la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Guárico está facultado para sustanciar o realizar los trámites legales de los procedimientos dictados por la Gobernación del estado Guárico, tal como se desprende del Reglamento Interno de la Secretaría General de Gobierno, publicado en Gaceta Extraordinaria de fecha 27 de abril de 1992, consignado por la parte actora, en el se constata la sustanciación de un procedimiento en el que la parte querellante participó, por tanto no verifica este Juzgador la presencia del buen derecho alegado y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar. Así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable según lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y según lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico extraordinaria Nº 88 de fecha 22 de noviembre de 2012.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar al Gobernador del estado Guárico y al Director de la Policía del estado Guárico.
Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas.
Finalmente, como quiera que en la presente querella funcionarial se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y por cuanto se interpuso subsidiariamente con medida cautelar innominada, y además “…solicitud de ejercicio del Poder Cautelar General de Juez…” (sic), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado para la tramitación de las medidas cautelares innominadas, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud de la presente decisión y demás documentos pertinentes; de resultar improcedente la medida cautelar interpuesta se procederá entonces con la apertura del cuaderno correspondiente para la tramitación de la solicitud “…de ejercicio del Poder Cautelar General de Juez…” (sic).
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, subsidiariamente con medida cautelar innominada y además “…solicitud de ejercicio del Poder Cautelar General de Juez…” (sic) por la ciudadana JOHANA AUXILIADORA TEZARA GIL (Cédula de Identidad Nº 11.122.277), asistida de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2. ADMITE el presente recurso.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN



La Secretaria Temporal,

Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
RJRF
Exp. Nº JP41-G-2014-000058

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000080 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal.,

Abog. MARÍA A. DE FIGUEIDO F.