REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, ONCE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (11/07/2.014). AÑOS 204° Y 155°.

EXPEDIENTE Nº: 4954-01.-

ACTUANDO EN SEDE TRÁNSITO.

Vistos sin conclusiones:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.265.536, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, NAYLET SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI ARMAS, JOSELYN FABIOLA SUÁREZ, ÁNGELA BRACHO, JESÚS MIGUEL LEDEZMA y ENZO ZAPATA, inscritos en el Inpre-Abogado los números 33.408, 215.163, 218.513, 218.553, 180.915, 147.078 y 196.201, respectivamente (según poder apud acta al folio 1.107).
LITISCONSORTE PASIVO: FÉLIX MANUEL CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, ti-tular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.623.573, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y SEGUROS MERCANTIL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20/02/1974 bajo el Nº 6, Tomo 7-A, modificados sus Estatutos en fecha 18/01/1989 bajo el Nº 61, Tomo 14-A-Primero.-

APODERADO JUDICIAL: Abogados MIGUEL OMAR RON MORENO, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 55.368, 80.049 y 128.864, respectivamente.

COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25/07/2000 bajo el Nº 78, Tomo 127-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 80.049 y 128.864, respectivamente; y,
Abogados RAY BARBOZA, MIREYA MIER Y TERÀN, VERÓNICA CEDEÑO, ÁNGEL CARRASCO, ALEJANDRO GARCÍA PASTRANO, JHOANNA GIMÉNEZ, HILDA QUIÑÓNEZ, DIANA DELGADO y ADRIANA PÉREZ, Inpre-Abogado números 49.999, 117.114, 68.814, 99.028, 99.310, 100.509, 67.836, 106.988 y 83.492 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Decisión Definitiva).-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente demanda se inicia por escrito libelar presentado en fecha 03/07/2.001, por el accionante, LUÍS ENRIQUE SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.265.536, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistido en ese momento por el abogado EDGARDO JOSÉ CEVALLOS SANZ (Inpre-Abogado Nº 18.960), y siendo que después de una serie de actuaciones posteriores que fueron debidamente anuladas por la sentencia de reposición dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01/02/2.010 (folios 781 al 785 de la pieza tercera), se admitió la causa por auto dictado en fecha 09/04/2.010 (folios 790 y 791 de la pieza tercera), ordenándose la citación del litis consorte accionado, y la notificación del Procurador General de la República, librándose oficio Nº 401-10.-
Mediante diligencia de fecha 22/04/2.010 (folio 793 de la pieza tercera), la abogada CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO (ya identificada), solicitó la citación de los demandados en las personas de sus apoderados judiciales, ante lo cual este juzgado por auto de fecha 28/04/2.010 (folios 794 y 795 de la pieza tercera) ordenó lo conducente, librando las respectivas boletas de citaciones, despacho de comisión y oficio Nº 482-10.
Riela al folio 803 de la pieza tercera, oficio Nº 0996 de fecha 08/09/2.010 contentivo de acuse de recibo de la Procuraduría General de la República.
Al folio 804 de la pieza tercera, la entonces alguacil temporal del tribunal consigna sin practicar las boletas de citaciones a nombre del abogado MIGUEL OMAR RON MORENO (ya identificado), apoderado judicial de los codemandados, ciudadano FÉLIX CASTRILLO y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud a que no pudo ser localizado. Al respecto, cursa al folio 819 de la pieza tercera, diligencia de fecha 17/01/2.011, en la cual el co-apoderado actor, abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ (ya identificado), solicita la citación por carteles de los co-demandados, siendo acordado por este juzgado por auto de fecha 20/01/2.011 (folio 820 de la tercera pieza). Se libró cartel que fue entregado al solicitante por secretaría el 27/01/2.011, según nota de secretaría de esa misma fecha.
En fechas 04/02/2.011 y 11/02/2.011 (folios del 823 al 826), el co-apoderado actor, consigna los carteles debidamente publicados en prensa.
A los folios del 827 al 853, constan las resultas de la comisión procedente del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la citación cumplida a la Empresa Seguros Mercantil C.A.
En fecha 24/11/2.011, se dejó constancia por secretaría sobre la fijación del cartel de citación en los domicilios de los codemandados FÉLIX CASTRILLO y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a quienes por auto de fecha 09/01/2.012 (folio 856) se les designó Defensora Ad Litem, librándose boleta.
Por diligencia de fecha 11/01/2.012 (folio 858) el abogado ELY ALBERTO PERAZA (Inpre-abogado Nº 55.237), se da por citado como apoderado judicial de la Empresa Seguros Mercantil C.A. y consigna el poder especial conferídole.
Del folio 863 al 869 cursan una serie de actuaciones procesales, todas relacionadas con notificaciones y consignaciones relacionadas con designaciones de Defensoras Ad Litem, cuyas aceptaciones no se materializaron.
Por escrito de fecha 03/02/2.012 (folios 870 al 872) el abogado ELY ALBERTO PERAZA, solicitó la nulidad de las citación alegando caducidad de las mismas, ante lo cual este tribunal por auto de fecha 09/02/2.012 (folios del 873 al 875) ordenó la suspensión de todas las citaciones.
Por diligencia de fecha 27/02/2.012 (folio 876), el co-apoderado actor, abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, solicita la citación de los demandados por carteles, ante lo cual, este tribunal mediante auto de fecha 29/02/2.012 (folio 877) resuelve librar boletas de citación a los demandados, librándose éstas junto con despacho de comisión y oficio Nº 135-12; ordenándose luego por auto de fecha 14/11/2012 (folio 883) oficiar al tribunal comisionado para solicitar las resultas, librándose oficio Nº 772-12.
Cursa a los folios del 885 al 903, las resultas procedente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación a la Empresa Seguros Mercantil C.A., la cual no pudo materializarse por la no localización de su representante legal.
Al folio 910, el entonces alguacil del tribunal consigna sin practicar las boletas de citaciones a nombre del abogado MIGUEL OMAR RON MORENO (ya identificado), apoderado judicial de los codemandados, ciudadano FÉLIX CASTRILLO y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud a que tampoco pudo ser localizado.
Riela al folio 930 y vto., el Poder Apud Acta, que le confiere el actor a sus abogados (identificados con anterioridad).
Del folio 931 al 964 (ambos inclusive), cursan una serie de actuaciones procesales, todas relacionadas con las citaciones por carteles de los demandados de autos, de los carteles librados, sus publicaciones en prensa, su consignación a los autos y su fijación en las moradas respectivas.
Consta a los folios del 965 al 993 (ambos inclusive), escrito de contestación de la demanda y sus anexos, presentado por el abogado ALEJANDRO GARCÍA PASTRANO (Inpre-Abogado Nº 99.310), en su carácter de co-apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dejándose constancia por secretaría de haberse recibido el mismo junto con sus anexos.
Del folio 994 al 1.002, cursan las resultas del despacho de comisión debidamente cumplido, relacionado con la fijación del cartel en la oficina de la Empresa Seguros Mercantil C.A., procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25/09/2.013 (folio 1.004 de la pieza tercera), el co-apoderado actor, abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, solicita cómputo de días despachados del lapso de contestación, ante lo cual se pronunció el tribunal por auto de fecha 30/09/2013 (folio 1007 de la pieza cuarta).
El 16/10/2013 (folio 1008 de la pieza cuarta), se dejó constancia por secretaría de la fijación del cartel en la morada del ciudadano FÉLIX CASTRILLO.
En fecha 19/11/2.013 (folio 1.009), el co-apoderado actor, abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, solicita la designación de Defensor Ad litem al litis consorte demandado, ante lo cual el tribunal por auto de fecha 19/11/2013, realizó la designación, librando la respectiva boleta de notificación, que fue debidamente practicada, siendo a posteriori ordenada además la citación la cual fue también materializada, actuaciones éstas que rielan del folio 1.010 al 1.020 de la pieza cuarta, relacionadas con la Defensa Ad Litem, la cual quedó sin efecto dada la comparecencia de los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA (Inpre-Abogados Nros. 80.049 y 128.864), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la litis consorte accionada, quienes presentaron escrito de contestación con anexos (folios 1.0021 al 1.061 ambos inclusive), contentivo de cuestiones previas opuestas (ordinales 1° y 6º de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, y 79 y 87 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del accidente).
Abierta la incidencia, el co-apoderado actor, abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, pasó a contestar las cuestiones previas opuestas, presentando escrito en fecha 31/01/2.014 (folio 1.062).
A los folios 1.063 al 1.068 (ambos inclusive), riela decisión dictada por este Juzgado mediante la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y 79 y 87 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del accidente, relacionada con la alegada incompetencia de este tribunal para conocer el presente juicio. En cuanto a las demás cuestiones previas opuestas, el tribunal acordó resolver en su oportunidad.
Del folio 1.069 al 1.092 (ambos inclusive), cursa escrito de fecha 12/02/2.014, presentado por los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, apoderados judiciales de la litis consorte accionada, quienes impugnan el fallo dictado por este tribunal, relacionado con la opuesta cuestión previa de incompetencia; ante lo cual, este juzgado por auto de esa misma fecha (folio 1.093), ordenó la inmediata suspensión del procedimiento hasta ser debidamente resuelta la impugnación realizada, remitiéndose una vez reproducidas y certificadas las copias por oficio Nº 075-14 del 18/02/2.014, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
A los folios del 1.097 al 1.105 (ambos inclusive), consta devolución de las resultas del despacho de comisión procedente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la citación sin cumplir, de la Empresa Seguros Mercantil C.A.
Al folio 1.107, cursa diligencia de fecha 24/04/2.014, suscrita por el apoderado actor, abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, quien asocia mediante Poder Apud Acta, y como apoderados a los abogados NAYLET SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI ARMAS, JOSELYN FABIOLA SUÁREZ, ÁNGELA BRACHO, JESÚS MIGUEL LEDEZMA y ENZO ZAPATA, Inpre-Abogados números 33.408, 215.163, 218.513, 218.553, 180.915, 147.078 y 196.201, respectivamente.
Al folio 1.108, consta auto de fecha 30/04/2.014, mediante el cual se dan por recibidas y se agrega a los autos, las copias certificadas procedentes del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con oficio Nº 103 de fecha 11/04/2.014, contentivas de la sentencia dictada por ese tribunal de alzada en fecha 21/03/2.014, en la cual se declara sin lugar la solicitud de regulación de la competencia intentada por la recurrente, y se confirma el fallo de la recurrida. Se ordenó cesar la suspensión del procedimiento y seguir el curso de Ley.
Del folio 1.151 al 1.168 (ambos inclusive), cursan una serie de actuaciones procesales, todas relacionadas con el lapso probatorio; es decir, escritos de promoción de pruebas de ambas partes, y el respectivo auto de admisión de las mismas, y en fecha 09/06/2.014 (folio 1.169) se dejó constancia por secretaría que el día 10/06/2.014 venció el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, en fecha 13/06/2.014 (folio 1.170) se dejó constancia por secretaría que el 11/06/2.014, venció el término para que las partes presentaran sus conclusiones pertinentes en la presente causa.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alegan el actor en su escrito de demanda:
 Que en fecha 11/11/2.000, se vio involucrado en un accidente de tránsito, en el cual el vehículo “de su propiedad” y por él conducido, una motocicleta de las siguientes características: Marca Yamaha, Modelo: JOG ZR, Tipo: Paseo, Cilindradas: 50 c.c., Usada de importación, Peso: 65 Kgs., Año: 1.994, Color: Blanco, Sin placas, Serial de motor: 3KJ-8158799, Serial Chasis: 3YK-7395609.
 Que fue literalmente arrollado por un vehículo propiedad de la Empresa CANTV, de las siguientes características: Marca Mitsubishi, Color blanco y azul, Serial del Motor: SW5516, Año: 1.995, Tipo: Panel, Serial de Carrocería: 8X1P13VJLTC000521, Placas E68-XIT, Clase: Camioneta, Uso: Carga, ocasionando daños tanto en su vehículo como en su persona.
 Que circulaba por la avenida principal de la Urbanización Centro Administrativo, en dirección Pinto Salinas hacia Simón Rodríguez, cuando justo en la entrada de la segunda avenida de la mencionada Urbanización el vehículo propiedad de la empresa CANTV, que circulaba en sentido contrario; es decir, de Simón Rodríguez hacia Pinto Salinas, mediante la señal luminosa intermitente indico (sic) o señalo (sic) que iba a cruzar hacia la derecha, específicamente hacia la entrada de la Urbanización Villas del Paraíso, lo cual –alega- le hizo continuar su ruta con toda confianza, y señala que más aún porque tenía el derecho de paso, cuando intempestivamente y sin señal alguna ni modificar la señal de cruces antes efectuada; es decir, hacia la derecha, cruzo (sic) hacia la izquierda, o sea, hacia la segunda avenida de la Urbanización Centro Administrativo, en forma intempestiva y en el preciso momento en que él pasaba por ese sector, arrollándolo directamente con su maniobra y ocasionándole en consecuencia los daños.
 Que como consecuencia de la lesión sufrida, fue referido por la gravedad de las lesiones a hospitales fuera de esta ciudad, siendo sometido luego de exámenes y estudios clínicos, a una operación quirúrgica que le salvó la vida, por ser la fractura de cráneo la lesión de mayor gravedad.
 Que está padeciendo de trastornos graves de salud que le impiden desarrollar actividad lucrativa alguna, debido a las graves secuelas que surgen a raíz de una lesión encefálica, al punto de ni siquiera poder dedicarse a su actividad comercial principal que es atender, gerenciar y administrar su propio local de expendio de comidas rápidas.
 Que al no poder estar expuesto a las altas temperaturas que originan los equipos de cocina, razón por la cual le causan el perjuicio material de tener que emplear a personal altamente calificado para que realice sus labores.
 Que además de la ya mencionada lesión sufrida por su persona, fractura de cráneo encefálica, que sufrió otra que reviste mucha gravedad y que igualmente le imposibilita trabajar y a desempeñar las labores que se dedica, y es una fractura a nivel del tabique nasal que le dificulta en grado superlativo la respiración.
 Que además de las lesiones por él sufridas con ocasión del accidente de tránsito del cual fue víctima; igualmente, que el vehículo de su propiedad sufrió daños de consideración, al extremo de que el mismo quedo (sic) inservible, y que ascienden dichos daños según la experticia de las autoridades de tránsito correspondientes, a la cantidad de Bs. 600.000,oo.
 Fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.273 del Código Civil, y 54, 75 y 77 de la Ley de Tránsito Terrestre para el momento del accidente.
 Que efectivamente recurre a demandar al conductor del vehículo causante del accidente, ciudadano FÉLIX MANUEL CASTRILLO, ya identificado, así como a la empresa CANTV, propietaria del mismo, y a su empresa garante Seguros Mercantil C.A., para que solidariamente convengan en pagarle o en su defecto a ello, sean condenados a pagarle por imperativo judicial, las cantidades señaladas en el libelo.
 Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 64.440.000,00), que con la corrección monetaria, equivale actualmente a SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 64.440.000,00), sumatoria total correspondiente a las cantidades de dinero que señala en su escrito libelar, por daños materiales, personales, emergentes, morales, gastos médicos, lucros cesante, costos y costas, y la indexación o corrección monetaria.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La co-demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada por el abogado ALEJANDRO GARCÍA PASTRANO, por un lado, y por el otro, los co-accionados, ciudadano FÉLIX MANUEL CASTRILLO y la empresa SEGUROS MERCANTIL, representados por los abogados, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, mediante sendos escritos de contestación, el primero de ellos cursante a los folios del 965 al 987 (ambos inclusive) de la pieza tercera, y el segundo cursante a los folios 1.021 al 1.050 (ambos inclusive) de la pieza cuarta; aún cuando los dos últimos abogados, manifiestan actuar también a nombre de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pero en cuanto a la referida compañía, debe este tribunal considerarla contestada solo con el primero de sus escritos presentados; en los cuales interpusieron:
 La prevista en los artículos 79 y 87 de la citada Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con lo pautado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 específicamente la contenida en el ordinal 7º de dicha norma.
 La prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre para el momento del accidente.
 En este mismo acto procedió a contestar el fondo de la demanda, al alegar la exoneración de responsabilidad del conductor FÉLIX CASTRILLO, debido a “el hecho de la víctima” por causa extraña no imputable, como excepción de culpabilidad.
 Señalaron además que existe un incumplimiento previo por parte del accionante de autos, al inobservar una serie de normas, y desplegar una acción culposa al no estar habilitado legalmente para conducir la moto, y ésta a su vez no apta para circular, adicionado al hecho de desarrollar la actividad de una manera tan irresponsable y negligente, sin tomar las medidas de seguridad exigidas no sólo por las leyes sino también por el más común de los sentidos.
 Alegaron también que sobre la propiedad que el conductor de la moto se abroga, éste incumplió con la inscripción del vehículo en el registro respectivo, y que cometió graves infracciones que fueron avistadas por la autoridad de tránsito en el mismo momento de la colisión, y que por eso fue multado. Y que ese incumplimiento produjo o causó el daño a esa misma persona.
 Igualmente, señalaron el nexo causal entre ambos requisitos; es decir, el incumplimiento y el daño.
 Negaron, rechazaron y contradijeron que la presente demanda tanto en los hechos narrados en el libelo como en los fundamentos de derecho.
 Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron lo siguiente: Que haya ocurrido accidente el 11/11/2.000, que hayan sido los vehículos que se mencionan en el libelo, que el actor sea propietario de la moto, que el conductor haya sido causante, que el accionante haya sufrido lesiones físicas o psicológicas, que eso le haya impedido e imposibilitado el desarrollo de actividad lucrativa alguna, que la moto haya quedado inservible, que los presuntos daños sean por el monto que señala el actor, que el conductor del vehículo haya ido a exceso de velocidad, que exista alguna indemnización por daños materiales de ningún tipo, que exista alguna indemnización por daños emergente de ningún tipo, que exista alguna indemnización por lucro cesante de ningún tipo, que exista alguna indemnización por daño moral de ningún tipo, que exista alguna indemnización por costas y costos procesales, que exista alguna indexación o corrección monetaria de los montos reclamados.
 Desconocieron, rechazaron e impugnaron la factura Nº 0823 consignada a los autos por el demandante.
 Y por último, solicitan que la presente demanda sea declara sin lugar. Y que de esa forma dejan contestada la demanda.

DE LAS PRUEBAS
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
El demandante acompañó al libelo de la demanda marcado “A”, copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscritos a la U.E.V.T.T. Nº 43, estado Guárico, Comando del Sector Sur Calabozo.
Asimismo, promovió ejemplar del Diario Económico Mercantil de Venezuela Notimar, cursante a los folios del 372 al 381 de la pieza segunda, mediante el cual se hizo la publicación de la constitución de la firma personal “Lunchería Las Piedras”.
Igualmente, promovió las documentales que cursan a los folios del 382 al 397 de la pieza segunda, constantes de recibos de pagos por servicio de taxi, prestados por el ciudadano Julio Carrillo; así como recibos de pagos que cursan en los folios del 398 al 445 del ciudadano Rafael Emilio Brizuela, como trabajador de la firma personal Lunchería las Piedras, perteneciente al accionante.
De la misma manera, promovió las documentales que cursan en los folios 446 y 447 de la pieza segunda, constante de una fotografía tomada al accionante antes del accidente, y cuatro fotos tomadas posteriormente al accidente.
Además, promovió las siguientes documentales:
 Informes del Hospital Central de Maracay de fecha 31/07/2.004, que cursa al folio 452;
 Informe de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) de fecha 07/01/2003, que cursa al folio 455;
 Informe del Hospital Central de Maracay de fecha 04/07/2.005; que cursa al folio 456;
 Informe de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) de fecha 10/01/2007, que cursa al folio 457;
 Récipes médicos emitidos por el Hospital Central de Maracay, que cursan en los folios 458 al 467;
 Y récipes médicos que corren insertos en los folios 468 al 470 emitidos por Corpo Salud.
 Copia del informe médico expedido por el gerente de Servicios de Salud del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, contentivo de la Historia Clínica, y que cursa a los folios del 627 al 628.
 Original de informe expedido por ASODIAM sobre examen de tomografía de cráneo (folio 630);
 Original de informe electroencefalograma expedido por el Hospital de Los Samanes (folio 631);
 Original de informe de tomografía de senos paranasales expedido por ASODIAM (folio 632);
 Original de informe médico expedido por CEDIMAG (folio 633);
 Original de informe médico expedido por el Dr. Julio César Borrego (folio 634).
 Recibo expedido por la unidad de emergencias médicas “Santa Rosalía” (folio 666);
 Recibo de laboratorio clínico “Don Joseph C.A.” (folio 667).
También, promovió copias certificadas de expediente penal signado con el Nº JP11-P-2005-001676 que cursó por ante el Tribunal Penal de Juicio de Calabozo estado Guárico, que cursa a los folios 471 al 623.
Al mismo tiempo, promovió distintas facturas de compras de medicamentos en farmacias y que cursan en folios del 635 al 665.
Por otra parte, ratificó la prueba de experticia que cursa en los folios 702 al 704 realizada por el médico neurólogo Leonardo Alfredo Montani Pérez; y por último, ratificó también la prueba de informe que cursa a los folios del 707 al 744 constante de la historia médica emitida por el Hospital Central de Maracay en copias certificadas.

B) PRUEBAS DE LAS PARTES CO-ACCIONADAS
Los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA (Inpre-Abogados Nros. 80.049 y 128.864), actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la litis consorte accionada, en la oportunidad de promoción de pruebas, invocaron a favor de sus representados el mérito favorable de los autos, así como todos y cada uno de los instrumentos traídos al proceso por la parte demandada y que corren insertas a los autos; y de igual forma, promovieron, opusieron e hicieron valer la copia certificada que corre inserta al respectivo expediente y que contiene el expediente administrativo levantado al efecto con motivo del accidente de tránsito, incluyendo la fecha del mismo y las infracciones en que ocurrió el conductor del vehículo moto.

PUNTO PREVIO
A) CUESTIÓN PREVIA OPUESTA A RESOLVER
Los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, en su referido escrito de contestación y a favor de sus representados, ciudadano FÉLIX MANUEL CASTRILLO y la empresa SEGUROS MERCANTIL, oponen como cuestión previa para ser resuelta como punto previo en la presente decisión, la referida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 7º, referida a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas; arguyendo que en los puntos específicos “cuarto” y “quinto” del escrito libelar, no se indicó de manera clara y precisa, que quién es la persona que ha venido supliendo al actor en su sitio de trabajo, que cuánto es el sueldo mensual que ha estado percibiendo; que acerca del reclamo causado por el uso de transporte público y privado, qué personas naturales o jurídicas le han prestado ese servicio, desde qué sitios ha utilizado el transporte, cuándo se contrató ese servicio, entre otros; y en cuanto al lucro cesante que se no especificó ni explicó cómo se genera el monto reclamado. Y que la anterior determinación es indefectible y de vital importancia en el proceso, ya que de no existir, acarrea a todas luces un flagrante estado de indefensión. Opuesta la referida cuestión previa, la representación judicial de la parte demandante, por escrito que riela al folio 1.062 de la pieza cuarta, rechazó, negó y contradijo la misma, señalando que sí se cumplieron con todos los requisitos del libelo de la demanda.
En este orden de ideas, observa este tribunal que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas; como se puede observar, no se indica además alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. Pero indefectiblemente, tal obligación no está referida a una necesaria u obligatoria especificación de nombres, o detalles pormenorizados, o una cuantificación minuciosa de los montos de daños y perjuicios que pueden reclamarse; sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento; ya que para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa, que se ve dificultada cuando el escrito de demanda adolece de defectos de forma, por la falta de información con respecto al planteamiento jurídico del actor.
Ahora bien, del análisis del escrito libelar en la presente causa (efectuado por quien juzga), puede evidenciarse que existe una clara narración de los hechos, señalando el actor la causa que (a decir del demandante) ocasionó los daños, y además, en el petitorio de la misma se constata la relación de dichos daños, calculados de la manera en que la parte actora pretende que se acuerden, independientemente a que dichos daños sean acordados o no en la definitiva.
Es decir, que tal como ha sido reiterado jurisprudencialmente por la Casación, basta con que el actor haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas, sin que sea obligatoria cualquier otra información pormenorizada adicional, sobre (en el presente caso) servicios de transporte, nombres de personas, detalles precisos de sitios, fecha, entre otras. Pues a criterio de este juzgado, la parte actora sí cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que pretende por éstos, cuya procedencia o no habrá que pronunciarse el tribunal en la definitiva.
Como consecuencia de lo anterior, se evidencia del escrito de demanda presentado por el accionante, la expresión y determinación de los daños alegados por el presunto agraviado y las causas que los motivan, conforme a lo cual este Juzgado considera que en esta acción, sí se han especificado los supuestos daños y las presuntas causas de éstos; y que en consecuencia, la parte oponente de la cuestión previa, no se encuentra en modo alguno en estado de desigualdad, y sí ha podido perfectamente conocer lo que se le reclama y ha podido así ejercer, preparar y poner en práctica la defensa de sus derechos e intereses procesales (como en efecto lo hizo); en virtud a lo cual por las consideraciones expuestas, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sentado lo anterior, pasa este sentenciador a juzgar efectivamente el caso que nos ocupa, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Es deber de este tribunal aplicar una recta administración de justicia transparente, equitativa e idónea, en aras de garantizarle a los justiciables la tutela judicial efectiva y los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna, y los principios que ella rige en especial los contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 14, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues procede este juzgador a efectuar las respectivas observaciones necesarias para establecer de manera puntual lo que emerge del estudio y análisis del presente juicio, atendiendo a la razonabilidad y ponderación de los hechos suscitados con ocasión de las causas y elementos sobre las cuales ha quedado formulado la presente causa, para emitir así decisión al respecto, en uso de las atribuciones que se le confieren a este jurisdicente, como director del proceso:
Que la presente demanda fue incoada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE SULBARÁN, ya identificado; que la misma versa sobre la pretensión del actor por indemnización de daños ocasionados en accidente de tránsito, juicio que desde el punto de vista procesal está regido por normas de naturaleza adjetiva, y, habiéndose demandado en el año 2001 (siendo éstas de aplicación inmediata), es evidente la aplicación de las normas procesales vigentes para el momento del accidente, vale decir, las normas correspondientes a la Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nº 5.085 (extraordinario) del 09 de agosto de 1996; que además, el accionante manifiesta actuar como propietario de un vehículo por él conducido, constituido por una motocicleta cuyas características fueron ya descritas y que se vio involucrada en el accidente de tránsito; lo cual dio origen a la presente acción, para que solidariamente los demandados le paguen por imperativo judicial las cantidades de dinero que señala en su escrito libelar, por daños materiales, personales, emergentes, morales, gastos médicos, lucros cesante, costos y costas, y la indexación o corrección monetaria.
En ese sentido, al alegar el accionante que su actuación en el juicio lo hace como propietario del vehículo que conducía al momento del accidente, se hace indispensable para este tribunal escudriñar los elementos de fundamentación sobre los cuales se basa el actor para interponer la acción; y para ser dilucidada la condición de propietario con la que dice actuar. En ese sentido, los representantes judiciales de los demandados, señalan también en el contenido de su escrito de contestación de la demanda (tercer aparte del folio 1.040), que niegan, rechazan y contradicen que el vehículo dos; es decir, la motocicleta marca: Yamaha, Tipo: Paseo, antes descrita, sea propiedad del actor, por cuanto no evidenciaron en los autos título o documento de propiedad alguno que demostrara fehacientemente que el querellante es efectivamente el propietario del vehículo supuestamente involucrado en el accidente de tránsito.
Al respecto, observa este tribunal que tales circunstancias están directamente relacionadas con un punto previo, que repercute indudablemente en la constitución válida de la litis y en el cumplimiento de los presupuestos procesales indispensable para que pueda entrarse a resolver la pretensión del actor, como lo es su legitimación para la causa o su cualidad, elemento que debe ser resuelto por este sentenciador antes de entrar al fondo de la demanda, lo cual evidentemente no puede obviar y que además es un deber para este juzgador (aun cuando no fue opuesto por los demandados), por ser esta una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia Nº 3592 de la Sala Constitucional, del 06/12/2005, expediente Nº 04-2584; y Sentencia de la Sala Civil de fecha 20/06/2.011, expediente Nº AA20-C-2010-000400).
Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional de oficio pasa a revisar sobre la cualidad de “propietario” que dice tener al accionante sobre el vehículo motocicleta involucrada en el accidente de tránsito, carácter éste bajo el cual manifiesta actuar en el proceso.
El demandante de autos, para fundamentar su demanda, acompaña al libelo de la demanda marcado “A”, copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscritos a la U.E.V.T.T. Nº 43, estado Guárico, Comando del Sector Sur Calabozo; contentivas estas de la factura Nº 0823 de fecha 11 de octubre de 2.000, otorgada por la Empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS BDF C.A., cursante al folio 15, documento este que versa sobre la compra que hiciera a dicha empresa, el ciudadano LUÍS ENRIQUE SULBARÁN, del vehículo moto, Marca Yamaha, Modelo: JOG ZR, Tipo: Paseo, Cilindradas: 50 c.c., Usada de Importación, Peso: 65 Kgs., Año: 1.994, Color: Blanco, Sin placas, Serial de motor: 3KJ-8158799, Serial Chasis: 3YK-7395609, de la cual el accionante dice ser propietario, y conductor de esta al momento del accidente.
Pero observa el tribunal que la representación judicial de los demandados, desconocen, rechazan e impugnan dicho instrumento en el contenido de su escrito de contestación de demanda (que es la oportunidad procesal para ello según el artículo 429 del CPC), folio 1.048, y siendo que tal documento constituye un elemento fundamental para el proceso en relación a la determinación de su cualidad en esta materia especial, traído a los autos dentro de las actuaciones administrativas de tránsito, pero no por ello significa que su naturaleza sea de los llamados administrativos, sino que se trata de un instrumento privado emanado de una empresa tercera ajena al juicio, y que tampoco el actor en la oportunidad legal, no solicitó en modo alguno la ratificación en este proceso de ese tercero de quien emana dicha factura, tal como lo exige el artículo 431 eiusdem; razón por la que este tribunal no puede ser valorado tal instrumento.
Ante lo señalado y como punto previo considera necesario quien aquí juzga, traer a colación lo expuesto por el procesalista guariqueño, LUÍS LORETO, en su libro “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; planteándose así, la cuestión práctica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.
La cualidad entonces, como magistralmente la definió el Maestro LUÍS LORETO, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, Nº 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho.
Para este juzgador, quien acoge el criterio de la Alzada Guariqueña en reiteradas decisiones, que el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. (Vid. Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 07/10/2.010, expediente Nº 6.741-10, juicio por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, seguido por GLADYS MARYURIS GARCIA SALAZAR, contra BRIGANTEI DI MICHELE COMISO y otros).
Es de observarse en el caso de autos, que el actor ocurre a demandar la indemnización de los daños sufridos por su persona y por la motocicleta de la cual dice ser “propietario” y “conductor”; es decir, que no acude en otra condición sino expresamente como “propietario” del vehículo objeto de la indemnización material que reclama, así como del resto de los daños derivados del accidente de tránsito; cantidades que exige (además de los daños materiales), los daños personales, emergentes, morales, gastos médicos, lucros cesante, costos y costas, e indexación o corrección monetaria.
Expuesto lo anterior, este tribunal observa para resolver el punto previo en cuestión, en primer lugar debe establecer, que la presente acción se refiere a una INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, lo cual traduce sin duda alguna que la regla general es que el titular de la acción para reclamar tales indemnizaciones es el propietario del vehículo; es decir, que de tal condición de propietario se deriva la legitimación activa para obrar en esta materia especial de tránsito, lo que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo del documento que le acredite la propiedad al accionante que demanda los daños causados al vehículo de su propiedad.
Ahora bien, en relación al debate de autos es necesario aclarar cómo deviene en esta materia especial de tránsito, la condición de propietario de un vehículo y cuál es la prueba fundamental para determinar tal carácter. En efecto, los artículos 11 y 12 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del accidente, es decir, la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.085 del 09 de Agosto de 1.996, establecen:
Artículo 11: A los fines de esta Ley, se considerará como Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Artículo 12: Todo propietario de un Vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: Inscribir el vehículo en el registro respectivo y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades del Ministerio de transporte y Comunicaciones; Pagar los impuestos y tasas que lo graven; Mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento e higiene, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento; Someter el vehículo a revisión en la oportunidad que señale el Reglamento de esta Ley; Cumplir con las Normas Venezolanas COVENIN y las disposiciones que establezca el Reglamento relativas a los vehículos de motor; Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; Mantener en vigencia la garantía del Seguro de Responsabilidad Civil, en las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento; Solicitar autorización al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para realizar en el vehículo cualquier alteración sustancial en su estructura, función o aspecto, de tal manera que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta Ley.
Participar por escrito en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, a la oficina de registros Nacional de Vehículos, si se produce la destrucción total del vehículo; y Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas correspondientes, las autoridades administrativas del tránsito terrestre impedirán la circulación de aquellos vehículos cuyos propietarios no hubieren cumplido las obligaciones previstas en este artículo. (Subrayado de este tribunal)
Sobre este particular se hace necesario señalar el criterio que ha venido siendo sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a modo de ilustrar lo que se ha mencionado que dispone la ley, se cita la sentencia de fecha 19/11/2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, expediente Nº 01-1442, la que a continuación señala:
“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 el 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ‘…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…’ (Pert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67)
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores…”
Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuado por el a quo, al establecer que “…es acertada la decisión impugnada a través del recursos de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta”.
Así de lo precedentemente citado, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
Como corolario de la interpretación de las normas y posiciones jurisprudenciales antes expuestas, este tribunal a los fines de la resolución de la presente causa debe establecer y es el criterio acogido por quien sentencia, que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo automotor consiste en el correspondiente certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la referida Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del accidente. Así se establece.
Establecido lo anterior y a los fines de dirimir el punto previo en análisis, en el sentido de verificar si efectivamente el actor tiene legitimación o interés para interponer la pretensión de indemnización de los daños contenidos en su demanda, debemos examinar las correspondientes actas procesales y al efecto se efectúa de la siguiente manera:
Del análisis efectuado al escrito libelar que encabeza este expediente se observa que el querellante expone: Que en fecha 11 de noviembre del 2000, conducía un vehículo (motocicleta) “de su propiedad” con las características indicadas en el libelo, y consigna copia certificada del expediente administrativo realizado por la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscritos a la U.E.V.T.T. Nº 43, estado Guárico, Comando del Sector Sur Calabozo, contentivo de la factura Nº 0823 de fecha 11 de octubre de 2.000, otorgada por la Empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS BDF C.A., cursante al folio 15, documento este que versa sobre la compra que hiciera a dicha empresa, el ciudadano LUÍS ENRIQUE SULBARÁN, del vehículo moto, Marca Yamaha, Modelo: JOG ZR, Tipo: Paseo, Cilindradas: 50 c.c., Usada de importación, Peso: 65 Kgs., Año: 1.994, Color: Blanco, Sin placas, Serial de motor: 3KJ-8158799, Serial Chasis: 3YK-7395609, de la cual el accionante dice ser “propietario” y “conductor” de ésta al momento del accidente.
En este sentido, se observa que el actor con su demanda acompañó tales actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, así como la referida factura de compra de la moto a su nombre, del cual según él, se deriva su cualidad de propietario y su legitimación activa para obrar en el presente juicio. Pero no observa este juzgador (y que resulta de vital importancia) que dicho documento acredite la propiedad al actor que demanda los daños causados a su vehículo y a su persona, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del accidente, normas que establecen imperativamente que se considera como propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, así en el caso de marras quien sentencia observa que el actor solamente presentó una factura emanada de un tercero, sin que haya consignado a su nombre el respectivo certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, expedido por el ente correspondiente.
En atención a lo expuesto anteriormente, considera este juzgador que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo la prueba documental necesaria de la cual dimana la determinación del sujeto activo de esta controversia conforme a la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del accidente, tal como se deja establecido anteriormente.
Por otra parte, no puede obviar quien aquí juzga, que se desprende de la información contenida en las actuaciones administrativas, que el vehículo moto de la cual dice el actor ser el “propietario”, aunado al hecho de no poseer el documento de registro, tampoco poseía placa de identificación (lo señala también el actor en su libelo), ni la garantía del Seguro de Responsabilidad Civil, lo cual según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del accidente, el no cumplimiento de tales obligaciones previstas en dicho artículo, pues impedía la circulación del vehículo en cuestión; y más aun cuando el propio conductor tampoco estaba autorizado legalmente para conducir vehículo alguno, al no portar licencia, ni haber cumplido con las normas mínimas de seguridad, que en el caso que nos ocupa, pues tampoco daría lugar a la cualidad de “propietario” y “conductor” con que el ciudadano LUÍS ENRIQUE SULBARÁN dice actuar. En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar oficiosamente la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador no entra a analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora así como los demás alegatos esgrimidos por los demandados, tanto de hechos como de derechos, de igual forma resulta inoficioso la valoración de las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia, y declararse como punto previo la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio y en consecuencia sin lugar la pretensión del parte actor, como en efecto expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia de TRÁNSITO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los demandados, los abogados ALEJANDRO GARCÍA PASTRANO por un lado, y por el otro, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, en sus referidos escritos de contestación, con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena en costas a los demandados que opusieron la referida cuestión previa; todo de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Oficiosamente se declara la falta de legitimidad o cualidad del actor para intentar el procedimiento en los términos que quedó establecida la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO que el ciudadano LUÍS ENRIQUE SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.265.536, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contra FÉLIX MANUEL CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.623.573, también de este domicilio; la empresa SEGUROS MERCANTIL, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20/02/1974 bajo el Nº 6, Tomo 7-A, modificados sus estatutos en fecha 18/01/1989 bajo el Nº 61, Tomo 14-A-Primero, y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25/07/2000 bajo el Nº 78, Tomo 127-A-PRO.
QUINTO: En consecuencia, dado el presente fallo resulta absolutamente inoficioso entrar al conocimiento sobre el fondo del asunto. Así se determina.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nº 5.085 (extraordinario) del 09 de agosto de 1996, vigente para el momento del accidente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Calabozo, a los once días del mes de julio del año dos mil catorce (11/07/2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

La suscrita secretaria deja expresa constancia que fue anunciado y publicado el presente fallo en el día de despacho de hoy siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-
Exp. Nº 4954-01.-