JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, QUINCE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° Y 155°.

EXPEDIENTE Nº 6354-04.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana KATIUSKA ROSALIA PEREZ DE SCHETTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.470, con domicilio en la Comunidad Misión Abajo, carrera 08 entre calles 6 y 7, casa sin número, en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico, actuando en representación de sus hijos, ADRIANA PAOLA, ENZZO FRANSHESCO Y RENZZO PASCUAL, todos de apellidos SCHETTINO PEREZ.

DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano PASCUALINO SCHETTINO BOZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.588, con domicilio en la Comunidad Misión Abajo, calle 08 entre carrera 6 y 7, casa sin número, a una cuadra de la Licorería Fátima, en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN Y EXTENSIÓN).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observan a los folios 03, 04 y 05, las actas de nacimiento de los beneficiarios del presente procedimiento (anexas al libelo), ciudadanos ADRIANA PAOLA, ENZZO FRANSHESCO Y RENZZO PASCUAL, todos de apellidos SCHETTINO PEREZ, quienes para el momento de la admisión de la demanda, contaban con quince (15), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, ya que sus fechas de nacimiento son el día 21 de marzo de 1.989, el día 28 de agosto de 1.992 y el día 05 de diciembre de 1.992, respectivamente; lo cual significa que en la actualidad los tres (03) tienen la mayoridad; así mismo observa este tribunal, que se desprende de las actas procesales, informe médico cursante al folio 19, donde los especialistas hicieron constar que la ciudadana ADRIANA PAOLA, posee una condición especial, que representa una discapacidad.-
Ahora bien, este Juzgador tomando en cuenta lo expuesto para decidir de forma oficiosa sobre lo anterior, procede de la siguiente manera:
En cuanto al primer punto, referido a que los beneficiarios ciudadanos ENZZO FRANSHESCO Y RENZZO PASCUAL SCHETTINO PEREZ, son mayores de edad, este Tribunal constata de las actas procesales que los mismos, aún habiendo alcanzado la mayoridad, no comparecieron ante esta instancia judicial a manifestar que ameritan la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, así como tampoco lo hizo la parte actora en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Al respecto el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:-
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.-
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.

Tomando en cuenta la norma antes transcrita, cabe señalar a mayor abundamiento, que lo novedoso del artículo antes referido se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.-
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente los ciudadanos beneficiarios supra mencionados, alcanzaron la mayoría de edad, tal como consta de sus partidas de nacimiento cursantes a los folio 03, 04 y 05 del presente expediente, y además, no consta en autos que los beneficiarios a partir del día en que cumplieron sus mayorías de edad, hasta la presente fecha, hayan comparecido ante este tribunal a indicar o no que ameritan la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tal razón se declara extinguida la obligación de manutención para los ciudadanos ENZZO FRANSHESCO Y RENZZO PASCUAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión.-
En cuanto al segundo punto, referido a que la ciudadana ADRIANA PAOLA, posee una condición especial, según se evidencia del informe médico emanado por la Doctora Rebeca Sucre, adscrita a la Dirección de Educación Especial del Centro de Desarrollo Infantil Nº 03, cursante al folio 19 del presente expediente, el cual valora este tribunal, para de esta forma aplicar la excepción prevista en el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal B cuando prevé que “La Obligación de Manutención se extingue:
“…excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento… omissis…”.-

Pues bien, estando quien juzga en total apego a la norma antes invocada toma en cuenta la situación especial de la ciudadana beneficiaria ADRIANA PAOLA, quien aún cuando es mayor de edad, no está en la capacidad de proveer su propio sustento y siendo este un caso de excepción previsto en la norma; es por lo que de manera oficiosa, se decretará en el dispositivo de la presente decisión, la extensión de la obligación de manutención recaída en su persona, por los motivos expuestos. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:-

PRIMERO: La Extinción de la presente obligación de manutención recaída en la persona de los ciudadanos ENZZO FRANSHESCO y RENZZO PASCUAL, ambos de apellidos SCHETTINO PEREZ, quines fueron representados en el presente juicio por su madre, la ciudadana KATIUSKA ROSALIA PEREZ DE SCHETTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.470, contra su padre el ciudadano PASCUALINO SCHETTINO BOZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.588.-

SEGUNDO: De manera oficiosa, se decreta la Extensión de la Obligación de Manutención recaída en la persona de la ciudadana ADRIANA PAOLA SCHETTINO PEREZ, por cuanto conoce este tribunal que la misma posee una condición especial, según se evidencia del informe médico emanado por la Doctora Rebeca Sucre, adscrita a la Dirección de Educación Especial del Centro de Desarrollo Infantil Nº 03, cursante al folio 19 del presente expediente.-
Notifíquese de la presente decisión a los beneficiarios, cuyas obligaciones se extinguen a partir de la presente decisión. Por cuanto no tienen domicilio procesal establecido, se acuerda fijar las boletas de notificación en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (15-07-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 6354-04.-