REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, QUINCE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° Y 155°.
EXPEDIENTE Nº 9223-14.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN MORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.730, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de dos años (02) años de edad.
DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el Abogado LUIS E. TROCEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.160, e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 157.360, en representación del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JOSÉ DIMAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.990.700, domiciliado en la Comunidad de Francisco de Miranda, sector 03, vereda 12, casa Nº 09 de esta ciudad de Calabozo.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION AL CONVENIO).
Vista la solicitud planteada por la accionante, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, mediante la cual hace del conocimiento de este juzgado, la existencia de un Acto Conciliatorio, llevado a cabo en las instalaciones de la Consejería en mención (donde se dejó constancia del compromiso que asumiría el ciudadano demandado en referencia a la Obligación de manutención que tiene para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)), el cual no ha sido debidamente Homologado por Instancia Judicial alguna; agregando además, que el padre de su hijo no cumple con lo acordado; situación ésta que manifiesta la solicitante, le hace cuesta arriba la manutención de su pequeño hijo, sobre todo con la situación inflacionaria actual.-
Ahora bien, este Tribunal evidencia que al folio 12 del presente expediente riela Acta levantada en fecha 06-05-2.013, por ante la Consejería de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“Primero: que el ciudadano accionado, deberá dar un aporte por la cantidad de seiscientos (600,00 Bs.) bolívares, los cuales serían entregados a la ciudadana Adriana del Carmen Mora Pérez, de la manera siguiente: “el obligado le aportará la cantidad los días 15 y 30 del mes, para la alimentación de su hijo”.-
Segundo: Se acordó que todas las necesidades ajenas a la alimentación del niño, serían sufragadas en un 50% por cada padre, previa presentación de los justificativos correspondientes, a los fines de calcular los mismos.-
Tercero: que para la época decembrina, de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a mil doscientos de utilidades y del Bono Vacacional que son dos mil cien (2.100 Bs.) bolívares, le aportará un 30% que son seiscientos treinta (630,00 Bs.) bolívares, todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades del niño, en la época navideña.-
Cuarto: que todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustarán de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco central de Venezuela, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Dejándose constancia, por ante la Consejería de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
Así las cosas, este Tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, sólo en lo que respecta a la Obligación de Manutención y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
De allí pues que, en referencia a lo solicitado por la actora en la presente causa, se acuerda oficiar a la Dirección de Personal y Talento Humano del Ministerio de Educación, con sede en San Juan de los Morros (Zona Educativa Guárico), para que le sean descontados de la nómina de trabajador CARLOS JOSÉ DIMAS TORREALBA (obligado), la suma de mil doscientos (1.200,00 Bs.) bolívares mensuales, quedando dichos descuentos distribuidos, en la suma de seiscientos (600,00 Bs.) bolívares quincenales, los cuales deberán ser depositados, en la Cuenta Corriente Nº 01140400614000097999, del Banco Caribe a nombre de la madre del niño, por anticipado dentro de los cinco (05) días de cada mes a los fines de garantizar el interés superior del niño. Debiéndose de igual manera, ordenar el descuento de la suma de mil doscientos (1.200,00 Bs.) bolívares, por concepto de gastos de la época decembrina y el descuento del 30% del bono vacacional, acordados por las partes en el acta convenio que hoy se Homologa, por lo que se acuerda expedirle copias certificadas de dicho acuerdo y de la presente decisión a objeto de ser anexados al mismo, para cuya reproducción se insta a la parte interesada a proveer. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (15-07-2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 9223-14.-
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