REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° Y 155°.-
EXPEDIENTE Nº 9141-13.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
PARTE DEMANDANTE: CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.431.024, con domicilio en el kilómetro 18, sector Los Caros, Hato La Fundación Calabozo, estado Guárico.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL COBRO: Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.828 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.997.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE RUGARCIA y el ciudadano JOSÉ RUGARCIA DORANTES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.505.805 y V-1.898.117, domiciliados en la calle Urica, casa Nº 08, Urbanización Las Palmas de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ALEJANDRO YABRUDY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.297.743, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.846, con domicilio en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico; aquí de tránsito.-
MOTIVO: INTIMACIÓN.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 23 de julio de 2.013, por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de dos (02) instrumentos cambiarios a nombre de CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA, los cuales son carga de los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ DE RUGARCIA y el ciudadano JOSÉ RUGARCIA DORANTES, en sus caracteres de librada aceptante y avalista respectivamente. Dándosele entrada, formando expediente y asignándosele número de causa mediante auto de fecha 25-07-2.013. Se libraron boletas de Intimación a nombre de los demandados, para cuyas practicas se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
Al folio 19, riela auto de fecha 02 de agosto de 2.013, mediante el cual conforme a lo solicitado por el Abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, en diligencia de fecha 30-07-2.013, este Tribunal libró oficio y despacho de comisión al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial (folios 20 y 21), a los fines de la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 25-07-2.013.-
A los folios 24 y 25, riela diligencia presentada por la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE RUGARCIA, debidamente asistida de Abogado, mediante la cual otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada en ejercicio GLORIA MORGADO RUEDA y al Abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNÁNDEZ.-
A los folios 26 al 43, riela el cumplimiento de la comisión asignada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentiva de la practica de la intimación de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE RUGARCIA y la negativa de la firma de la boleta de intimación por parte del ciudadano JOSÉ RUGARCIA DORANTES; a los folios 44 al 48, riela el cumplimiento de la notificación del ciudadano último mencionado conforme a lo solicitado por la parte interesada y al artículo 218 del Código de Procedimiento.-
A los folios 50 y 51 con anexo al folio 52, riela escrito presentado por el Abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de autos, oponiéndose formalmente a la demanda incoada en contra de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE RUGARCIA, por los motivos expresados en dicho escrito; solicitando además, se dejare sin efecto el decreto intimatorio, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 07-01-2.014 (f. 53), dejándose firme la Medida Preventiva de Embargo.-
A los folios 55 y 56 con anexos hasta el folio 63, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la presente causa, el cual fue presentado en fecha 06-02-2.014, y agregado a los autos en fecha 10-02-2.014, pronunciándose este tribunal al respecto mediante auto de fecha 17-02-2.014 (f. 64), en el cual negó la admisión de las facturas de Hospital de Clínicas Caracas y la prueba de informes, para la cual habría que oficiar a la Procuraduría General de la República, por considerarlas impertinentes y sin nexo con la controversia.-
A los folios 65 y 66, riela diligencia de fecha 01-04-2.014, presentada por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE RUGARCIA, mediante la cual consignó recibo de pago realizado por la ciudadana antes mencionada a favor del accionante, por un monto de doscientos cincuenta mil (250.000,00 Bs.) bolívares, amortizable al capital de la deuda.-
Al folio 67, riela nota secretarial haciendo constar que en fecha 07-04-2.014, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.-
Al folio 68, riela nota secretarial haciendo constar que en fecha 12-05-2.014, venció el lapso para la Presentación de Informes en la presente causa.-
Al folio 69, riela nota secretarial haciendo constar que en fecha 22-05-2.014, venció el lapso para la Observación de los Informes en la presente causa.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Contentivo de dos folios (01 y 02), riela auto de fecha 25-07-2.013, mediante el cual este tribunal decretó la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte accionante en la presente causa. Es todo.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En el libelo presentado por el Abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de dos (02) instrumentos cambiarios a la orden del ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA; alega que su representado (librador) giró, dos (02) únicas de cambio, por un valor de cuatrocientos mil (400.000,00) bolívares cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la obligada aceptante MARÍA FERNÁNDEZ DE RUGARCIA. Que las letras fueron libradas de la siguiente manera: en la ciudad de Calabozo, en fecha 18-02-2.013, por la cantidad de cuatrocientos mil (400.000,00 Bs.) bolívares, la primera, para ser pagada en fecha 18-04-2.013, a su poderdante, valor entendido; la segunda, también en ésta ciudad de Calabozo estado Guárico, en fecha 18-02-2.013, por la cantidad de cuatrocientos mil (400.000,00 Bs.) bolívares, para ser pagada en fecha 18-05-2.013, a su poderdante, valor entendido; por lo tanto, alega que se consideran como títulos autónomos que se bastan por sí mismos, los cuales consignó en original como anexos marcados con las letras “A y B”. Así la obligada aceptante, suscribió las referidas únicas de cambio, las cuales se encuentran de plazo vencido y exigible su pago, presentadas como alega han sido al librado aceptante sin que mostrara ninguna intención e interés alguno de pagar esta obligación, por lo que alega ocurre, ante esta instancia judicial, para generar la acción cambiaria que permita resarcir a su poderdante todos y cada uno de los montos a que se contraen dichos instrumentos, así como los gastos y costas que genere el presente juicio.-
Que de igual manera, ha recurrido ante el avalista de ambas únicas de cambio, ciudadano JOSÉ RUGARCÍA DORANTES, y no ha sido posible el pago de ambos instrumentos; que la referida deuda, se hizo con el fin lícito de asumir y afrontar compromisos laborales en la actividad de experto del avalista y donde se entregó de manera directa, vale decir, pago de honorarios a otros expertos relacionados con el procedimiento de expropiación por causas de utilidad pública de los galpones industriales de Distribuidora San Juan, ubicados en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. Que demanda formalmente a los ciudadanos: MARÍA FERNÁNDEZ DE RUGARCIA como obligada aceptante y JOSÉ RUGARCÍA DORANTES, como su avalista; fundamentando la presente acción en los artículos 451, 456, 479, 1.082 y 1.090 del Código de Comercio, y los artículos 1.261 y 1.269 del Código Civil venezolano.-
Finalmente solicitó al tribunal, decretare la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, y rogó se expidiera el mandamiento, haciéndole formal entrega del mismo a los fines de practicar el embargo en el lugar donde se encuentren los bienes posibles a embargar, propiedad de los demandados. Solicitó se intimare a los demandados, en la siguiente dirección: en la calle Urica, casa Nº 08, Urbanización Las Palmas de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.-
Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal el Centro Comercial “Shoping Spacial”, nivel feria, local 64, San Juan de los Morros, estado Guárico. Por último, solicitó al tribunal declare con lugar la presente acción en la definitiva.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para que la parte accionada diera contestación a la demanda, la misma no hizo uso de ese derecho.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte accionante presentó escrito de fecha 06-02-2.014, promoviendo las siguientes:-
- Invocó el principio de la exhaustividad probatoria y por ello promovió e hizo valer las letras de cambio (objeto de la presente acción). Lo cual fue admitido por este juzgado, mediante auto de fecha 17-02-2.014. En cuanto a estas instrumentales se observa que no fueron impugnadas en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les concede pleno valor probatorio. Y así se decide.-
- Promovió el documento original, recibo de pago que cursa a los autos (f. 52), emanado de la ciudadana accionada MARÍA FERNÁNDEZ DE RUGARCIA, consignado anexo a su escrito de oposición, presentado en fecha 17-12-2.013, en el cual se evidencia la firma del ciudadano accionante representado, admitiendo haber recibido en fecha 12-12-2.013, un abono de ciento cincuenta mil (150.000,00 Bs.) bolívares, donde alegó se demuestra que la demandada reconoce la deuda con el pago parcial de lo acreditado; lo cual fue admitido por este juzgado, mediante auto de fecha 17-02-2.014. En cuanto a este instrumento se observa que no fue tachado, ni impugnado por el intimante, al contrario lo reconoce su poderdante en el respectivo escrito de pruebas, motivos por los cuales se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les concede pleno valor probatorio.-
- Promovió como prueba documental, factura de HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, como anexo marcado con la letra “Z”; el cual fue declarado inadmisible por este juzgado, mediante auto de fecha 17-02-2.014.-
- Promovió como prueba de informes, que se oficiare a la Procuraduría General de la República, a los fines de que informare respecto al juicio de expropiación por causa de utilidad pública seguido a la empresa DISTRIBUIDORA SAN JUAN S.A., lo cual fue declarado inadmisible por este juzgado, mediante auto de fecha 17-02-2.014, por no tener pertinencia con lo debatido.-
De las pruebas de la parte accionada
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para que la parte accionada promoviera pruebas en la presente causa, la misma no hizo uso de ese derecho.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos en los que ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por la parte actora, pasa este juzgador al estudio del caso subjudice, teniendo en cuenta el paradigma Constitucional de la Administración de Justicia, la cual se materializa conforme a lo alegado y probado en autos; cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.-
En cuanto al fondo de la controversia, se tiene que la presente causa, inicia con motivo de Intimación que incoare la representación judicial del ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA, fundamentando su procedencia en dos (02) Títulos Valores, (letras de cambio) cuyos obligados cambiarios son los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ DE RUGARCIA y JOSÉ RUGARCIA DORANTES, en sus caracteres de librada aceptante y avalista respectivamente; siendo el juicio admitido por el procedimiento intimatorio, se intimó a la parte demandada a los fines de su comparecencia para que: pagare, acreditare haber pagado o formulare oposición a la intimación; constando en autos que la representación judicial de la co-demandada, ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE RUGARCIA, compareció y en tiempo oportuno, formuló oposición a la intimación, por lo cual el procedimiento pasó a tramitarse por vía de juicio ordinario; tomándose en cuenta, que en la oportunidad de la contestación y de la promoción de pruebas en la presente causa la parte accionada no hizo uso de tales derechos.-
Cabe destacar en lo concerniente al caso de autos, que según Asquini, citado por Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como: “el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”, de lo antes citado devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad.-
Ahora, este tribunal observando que el instrumento fundamental se refiere a letras de cambio debe indicar que de la revisión de las mismas, emerge la conformidad con los requisitos que debe reunir la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Como consecuencia de lo antes dicho, se tienen dichas letras de cambio como válidas y eficaces para ejercer la acción de cumplimiento de la obligación que se intima. Así se decide.-
Ahora bien, es preciso destacar, que mediante el procedimiento monitorio son exigibles aquellas obligaciones, que sean líquidas y valga la redundancia exigibles; vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la acción que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable.-
En este sentido, del libelo que encabeza el presente expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente, que la representación de la parte actora, acciona el cobro de dos (02) letras de cambio a la orden del ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA (librador) a la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE RUGARCIA (librada), cada una por la cantidad de cuatrocientos mil (400.000,00 Bs.) bolívares, con vencimientos sucesivos de fechas 18 de abril de 2.013 y 18 de mayo de 2.013; a las cuales al ser analizadas y valoradas en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, por cuanto las mismas cumplen los requisitos establecidos por la ley, siendo aceptadas por el representante legal de la parte demandada ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE RUGARCIA, quien se obliga a pagar sin Aviso y Sin Protesto. Por tanto vista la exigencia, correspondía a la intimada, con vista igualmente a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, traer a los autos elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo; de los aportes traídos a los autos, se evidencia que la parte demandada reconoce la deuda, por cuanto se dispuso a realizar abonos amortizables al pago del capital adeudado, realizando un primer pago por ciento cincuenta mil (150.000,00 Bs.) y un segundo pago por doscientos cincuenta mil (250.000,00 Bs.), a los fines de disminuir el monto total de la deuda, haciendo formal oposición mediante escrito presentado a los autos, en fecha 17-12-2.013, con anexo de recibo de pago uno (01), en el cual alegó que hasta dicha fecha ha cumplido con el pago de los intereses de mora producidos por la deuda en cuestión, lo cual no probó en su oportunidad legal correspondiente; por lo que nada probó que le favorezca, y como consecuencia de ello la acción intimatoria es procedente en derecho. Y así se decide.-
CONCLUSIÓN
De lo acaecido en el presente proceso, se evidencia que las cambiales objeto de la presente acción, son reconocidas por la parte demandada, y que las mismas no fueron impugnadas, lo que da a este sentenciador la certeza de la existencia de la obligación que recae sobre la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE RUGARCIA (librada), para con el accionante en la presente causa, ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA (librador). Por lo que 0conduce a declarar, reconocidos dichos instrumentos cambiarios, y por ende establecer que la deuda actual por parte de la accionada es de ochocientos mil (800.000,00 Bs.) bolívares por concepto de la suma de los montos demandados únicamente, establecidos en los supra mencionados instrumentos cambiarios.-
Sin embargo, y sin que ello modifique en modo alguno la dirección del presente fallo, es menester para este juzgador valorar los recibos de pago consignados a los autos, por la representación judicial de la parte accionada, los cuales fueron hechos de la siguiente manera: a) Primer recibo de pago consignado anexo al escrito de oposición presentado en fecha 17-12-2.013, en el cual se evidencia la firma del ciudadano accionante representado, admitiendo haber recibido en fecha 12-12-2.013, un abono de ciento cincuenta mil (150.000,00 Bs.) bolívares, por parte de la ciudadana accionada (lo cual riela al folio 52 del presente expediente); b) Segundo recibo de pago, consignado mediante diligencia de fecha 01-04-2.014 del cual se evidencia la firma del ciudadano accionante representado, admitiendo haber recibido en fecha 30-03-2.014, un abono de doscientos cincuenta mil (250.000,00 Bs.) bolívares, el cual riela al folio 66 del presente expediente. Cuyos recibos de pago, no fueron impugnados o tachados por el accionante; por lo que, este juzgador valora su existencia y acuerda descontar la suma de los mismos, del total de la deuda, lo cual arroja un nuevo saldo adeudado, fijado en un monto total de: cuatrocientos mil (400.000,00 Bs.) bolívares exactos, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por INTIMACIÓN incoare el Abogado en ejercicio, JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.828, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.997, en su carácter de endosatario en procuración al cobro, de dos (02) instrumentos cambiarios (letras de cambio), contra la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE RUGARCIA y el ciudadano JOSÉ RUGARCIA DORANTES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.505.805 y V-1.898.117, en sus caracteres de librada aceptante y avalista, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, MARÍA FERNÁNDEZ DE RUGARCIA y JOSÉ RUGARCIA DORANTES, al pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00 Bs.); en virtud, a que dicha cantidad es el restante adeudado del capital general de la deuda, el cual era de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, menos los abonos o pagos realizados a los fines de la amortización de la misma.-
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se deja constancia que la presente decisión se profirió el quincuagésimo séptimo día (57) del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (18-07-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
EXP. Nº 9141-13.-
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