REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (18/07/2.014).
AÑOS 204° Y 155°.- EXPEDIENTE Nº 9207-14.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CRUZ BARRIOS VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.953.293, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 7.625, según Poder Especial que riela al folio 04.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ALECIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.628.908.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 31.312, según Poder Apud Acta que riela al folio 22.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Decisión Incidental de las Cuestiones Previas opuestas).-
Se inició la presente incidencia estando la presente causa en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, por escrito presentado ante este tribunal, en fecha 25/06/2.014, por la ciudadana MARÍA ALECIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.628.908, debidamente asistida por la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 31.312, parte demandada en el juicio que lleva en su contra el ciudadano CRUZ BARRIOS VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.953.293, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la caducidad de la acción, solicitando que se declare prescrita la acción e invocando el artículo 1.977 del Código Civil. Y demás, pide que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
En este sentido, alegada como fue la referida cuestión previa, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma como debe ser tramitada la misma, la parte demandante dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, compareció mediante escrito presentado en fecha 30/06/2.014 por su representación judicial, abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 7.625, y pasó a contradecir la aludida cuestión previa, manifestando que la niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por cuanto la parte demandada erróneamente confunde la caducidad con la prescripción, y que esta última no puede ser alegada como cuestión previa sino como una defensa en la contestación de la demanda, para ser decidida en la definitiva del proceso.
En ese sentido, contradicha como fue la cuestión previa opuesta, y vencido el lapso para contradecirlas, se entendió abierta sin necesidad de decreto o providencia del juez, una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas; a fin de que este tribunal en el décimo (10º) día siguiente al último de la articulación probatoria, pase a decidir los planteamientos surgidos en esta incidencia.
Pues bien, abierta la articulación probatoria en la presente incidencia, ninguna de las partes procedió a presentar escrito de pruebas, y transcurriendo íntegramente el lapso legal para que este tribunal se pronuncie al respecto, por lo cual lo hace previas las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito de oposición a la cuestión previa, la demandada señala la existencia de la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dice expresamente, “…la supuesta unión concubinaria que se alega existió entre CRUZ BARRIOS VELÁSQUEZ, y mi persona, finalizo (sic) según su propio dicho en fecha 14 de Enero (sic) de 1.998, hace más de dieciséis (16) años, y en consecuencia el derecho a la reclamación personal de ACCIÓN MERODECLARATIVA DEL SUPUESTO CONCUBINATO, invocada por el actor, ESTA PRESCRITA…”. (vto., folio 20). (Subrayado del tribunal).
Tal como se aprecia, la demandada invoca una causal de caducidad pero reconociendo que está en presencia de una causal de prescripción; incongruencia ésta que ha de ser resuelta por este tribunal, en el entendido que el alegato no guarda relación con la defensa procesal. A pesar que ésta sola circunstancia sería razón más que suficiente para establecer la improcedencia de dicha cuestión previa; no obstante, quien decide debe pasar a analizar si la norma invocada por la demandada como lapso de «prescripción» realmente lo es; o si, por el contrario se trata de una previsión que contiene un lapso de «caducidad».
Dado el planteamiento efectuado por la parte demandada este operador de justicia debe explicar en primer lugar, que la prescripción es un medio de “adquirir un derecho o de liberarse de una obligación” por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Por su parte, la caducidad es “un término perentorio establecido expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/01/2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/04/2008, exp. 2007-000380, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha señalado que:
“…En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis. (…) Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez…”.
De manera tal, que tomando en cuenta la jurisprudencia antes referida, se constata que subyace del alegato presentado por la demandada una ambigüedad toda vez que no se concatena con la defensa previa opuesta alusiva a la caducidad de la acción, ya que como señalamos con antelación, su defensa une dos figuras jurídicas distintas (prescripción y caducidad). En ese sentido, la norma 1.977 del Código Civil invocada por la demandada está relacionada con la prescripción en vez de caducidad; y por tanto se debe tomar en cuenta que la prescripción no puede ser opuesta como cuestión previa adjunta al ordinal 10º del artículo 346 del Código in comento, ya que la misma está ligada al fondo del asunto; vale decir, es una defensa de fondo y requiere para su comprobación una labor probatoria para demostrar su interrupción o no, cosa que no sucede con la caducidad, siendo verificable está con el solo transcurso del lapso legal.
Tenemos entonces, que la caducidad es una cuestión atinente a la admisibilidad o no de la acción; y que la prescripción corresponde al fondo; criterios ampliamente asumidos tanto por la jurisprudencia (como señalamos al inicio del fallo) así como por la doctrina nacional (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2º Edición, Editorial Liber, C.A, Caracas, 2004, p.70 y Nerio Pereira Planas. Código Civil venezolano, 3º Edición, Ediciones Magon, Caracas 1992, p. 774).
Ante lo expuesto, es necesario también destacar lo que ha sido el criterio de la alzada, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en sentencia de fecha Dos 02/10/2.013, expediente Nº 7.263-13, juicio por NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, seguido por CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, contra MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARTALIAN y JOSÉ ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, a saber:
“…Como puede observarse la excepción opuesta por los excepcionados no se corresponde con la cuestión previa del artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta no se refiere a la prescripción, que es una defensa perentoria, de fondo que debe ser presentada al momento de contestarse la demanda y decidida por el Juez de instancia como punto previo en el fallo que define el andamiaje del aquo.
A diferencia de la prescripción, la caducidad es una defensa o excepción que puede ser opuesta o bien como cuestión previa para ser decidida in limine litis, o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 eiusdem, pero que no es el caso de autos. Por ello, es conveniente reseñar que las cuestiones previas consagradas por el legislador adjetivo, son un número clausus, son taxativas y no se permite por las partes o por el juzgador la subversión del orden procesal en la creación de nuevas y distintas excepciones de previo pronunciamiento, pues el objeto de este despacho saneador consagrado en el artículo 346 del Código Adjetivo Civil, es la de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar un verdadero derecho de defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental. Por lo cual, es improcedente la oposición de la prescripción de la acción de nulidad, establecida en los artículos 1.346 del Código Civil como cuestión previa contenida en el artículo 346.10 adjetivo, referida a la caducidad de la acción…”
Ante todos estos elementos expuestos, y dado a que el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil invocado por la demandada en su defensa previa, constituye un lapso de prescripción y no de caducidad; entonces, hace improcedente la cuestión previa opuesta fundada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta; por lo que este tribunal debe desechar la misma, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones, tanto de hechos como de derecho antes explanadas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la CUESTIÓN PREVIA contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y relacionada con la caducidad de la acción, opuesta por la ciudadana MARÍA ALECIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.628.908, debidamente asistida por la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 31.312, parte demandada en el juicio que lleva en su contra el ciudadano CRUZ BARRIOS VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.953.293, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda propuesta en su contra, siguiendo las reglas previstas en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión, fue dictada en el término legal correspondiente para hacerlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (18/07/2.014). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). -
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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