REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° Y 155°.-

EXPEDIENTE Nº 9213-14.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA KELLYS HERNÁNDEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.632.152, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, ANGELA ELIZABEHT BRACHO LUGO, LEONID LENIN LEDÓN FAGUNDEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, JOSELIN SUAREZ, ENZO LUÍS ZAPATA, FRANCISLEI ARMAS y PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.620.513, V-19.756.513, V-16.362.301, V-14.238.957, V-18.220.878, V- 19.600.643, V-19.343.067, V-19.942.153 y V-20.521.564 e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 33.408, 180.915, 156.736, 215.163, 147.078, 218.553, 196.201, 218.513 y 213.549 respectivamente. Folio (35).

PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANKLIN RAFAEL DANIELS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.633.356, domiciliado en el Centro Profesional Villavicencio, nivel 2, locales 2-5, calle 5 entre carreras 9 y 10, y la Empresa ILUCONCA CONSTRUCCIONES C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 19, tomo 12-A, de fecha 20 de octubre del año 2010, en la persona de su Vice-Presidente ciudadano FRANKLIN RAFAEL DANIELS SÁNCHEZ, antes identificado, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE CESIÓN (HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN).

Visto el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 15-07-2.014, por ante este Tribunal (f-45), mediante el cual la parte demandada ciudadano FRANKLIN RAFAEL DANIELS SÁNCHEZ, (antes identificado), actuando en su propio nombre y como representante legal de la Empresa ILUCONCA CONSTRUCCIONES C. A., señala que para poner fin al presente juicio lo hace en los términos siguientes, el cual fue copiado textualmente a continuación:
“Convengo en la presente demanda tanto en los hechos como el derecho. Me obligo a pagar a la demandante el monto establecido en la demanda, es decir, UN MILLON TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (1.309.000.00), lo que equivale a (10.307 UT), el cual representa el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana actora de la presente causa, por la mitad del valor del bien inmueble. El cual será pagado por medio de una Letra de Cambio en un plazo de Seis Meses (6), contados desde la firma del presente convenimiento. Seguidamente comparece el abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad 20.521.564 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.549 actuando en este acto con el carácter de apoderado de la parte demandante expone: acepto y convengo en la forma de pago ofrecida por el demandado en los términos y condiciones expuestas. Solicitando se proceda en la homologación del presente convenimiento y se ordene el archivo de este expediente. De igual forma solicitaron las partes se oficie al Juez Superior Civil del estado Guárico, a fin de hacerle del conocimiento el presente convenimiento”.-
Ahora bien, este Tribunal con vista al ACUERDO efectuado por las partes en el presente proceso, considera necesario invocar lo previsto en los siguientes artículos:
El artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente establece lo siguiente;
"Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual"
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, “el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil referido al convenimiento, establece que: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, tomando en cuenta quien juzga la norma antes transcrita distingue las figuras prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, dentro de las cuales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“…la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
En conclusión, una vez examinado el acto de Autocomposición procesal efectuado por las partes, en fecha 15-07-2014, se observa; que se han realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil y los artículos 255, 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Transacción es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (Civil), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN A LA TRANSACCIÓN, efectuada por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL DANIELS SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa ILUCONCA CONSTRUCCIONES, C.A., plenamente identificados en autos, y aceptado por el abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana actora ANA KELLYS HERNÁNDEZ ROMÁN, identificada ut-supra y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en virtud a la petición de la parte interesada, se acuerda oficiar al Juzgado Superior Civil del estado Guárico, a fin de informarle sobre lo conducente. Líbrese oficio.-
Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el archivo del expediente; y en su debida oportunidad remítase al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo, a los fines legales consiguientes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese y déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (18/07/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.