JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, dieciocho de julio de dos mil catorce (18/07/2.014). Años 204º y 155º--

En su escrito de demanda, presentada por el ciudadano FRANCOIS PHELAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.520.133, debidamente asistido por los abogados LEOBARDO R. MONTOYA F. y NIOBIS ROCA N., inscritos en el INPRE-ABOGADO bajo los Nros. 37.970 y 213.504; solicita que este tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes muebles y enseres del hogar, objetos de la presente demanda, y asimismo la GUARDIA, CUSTODIA Y POSESIÓN de los vehículos, es decir:

Primero: Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: MDX39P; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z55V315188; SERIAL DE MOTOR: 55V315188; MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; COLOR: Verde; CLASE: Automóvil; AÑO: 2.005; TIPO: Coupe; USO; Particular. El cual se encuentra a nombre de la ciudadana SUSANA RIVERO CEBALLOS, según Certificado de Registro de vehículo Nº 8Z1SC21Z55V315188-2-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 20 de octubre de 2.008.

Segundo: Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: AC423RA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TM5C61BV317831; SERIAL DE MOTOR: F16D37132291; MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo LT/4P/T/A C/A GNV; AÑO: 2.011; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO; Particular. El cual se encuentra a nombre del ciudadano FRANCOIS PHELAN GARCÍA, según Certificado de Registro de vehículo Nº 8Z1TM5C61BV317831-1-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 23 de marzo de 2.011.

TERCERO: Mobiliario y enseres propios del hogar, que se encuentran dentro de la vivienda pricipal, y que se encuentran en poder de la ciudadana SUSANA RIVERO CEBALLOS.


Ante lo expuesto, y en virtud a que el tribunal acordó resolver tales solicitudes por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de la medida, acompañó junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “A” copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de abril de 2.013 por el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial; e igualmente, acompañó marcados con las letras “D” y “E”, copias de los documentos relacionados con los Certificados de Registros de los vehículos.
Pues bien, a criterio de este Juzgador, con dichos instrumentos queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión del actor, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-
En relación a la verificación del Periculum in mora este tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir que existe un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; que a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del periculum in mora; al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (Cursivas del tribunal)

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien juzga observa que el solicitante de la medida, en relación a su petición expone que:
“A los fines de evitar que sean dilapidados o extraviados los bienes muebles y enseres el hogar que se encuentran en poder de la ciudadana SUSANA RIVERO CEBALLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida de embardo (sic) preventiva sobre estos bienes.
En cuanto al vehículo determinado en el particular N.- 03, que se encuentra a nombre de la ciudadana SUSANA RIVERO, solicito y pido a este tribunal que el mismo se deje en la guarda, custodia y posesión de la indicada ciudadana, ya que este es el medio de transporte que usa la ciudadana SUSANA RIVERO para cumplir con sus actividades y necesidades inherentes a su trabajo, solicitándole a ella que cuando así lo requiera este tribunal ponga el mismo a disposición de este despacho a tales efectos.
En cuanto al vehículo determinado en el particular N.- 04, que se encuentra a nombre del ciudadano FRANCOIS PHELAN, solicito y pido a este tribunal que el mismo se me deje en la guarda, custodia y posesión, ya que este es el medio de transporte que uso para cumplir con mis actividades y necesidades inherentes a mí (sic) trabajo, y lo pongo a disposición de este tribunal cuando así lo requiera este tribunal a tales efectos”.

En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, las razones invocadas por el peticionario es sumamente insuficiente verificar el periculum in mora, ya que en relación a lo afirmado se observa que, el solicitante de la medida no probó plenamente su solicitud, lo cual en tales condiciones, no conlleva a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por el demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; porque además, no existe en autos ningún elemento suficiente que acredite la circunstancia por la cual la medida solicitada deba proceder.
Debe procurarse al respecto, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considera la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida en relación a exponer y acreditar sus argumentos para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
En vista a que no están llenos los extremos de los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar solicitada, tal solicitud debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:-
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, planteado por el ciudadano por el ciudadano FRANCOIS PHELAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.520.133, debidamente asistido por los abogados LEOBARDO R. MONTOYA F. y NIOBIS ROCA N., inscritos en el INPRE-ABOGADO bajo los Nros. 37.970 y 213.504. Así expresamente se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (18/07/2.014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-