REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, AÑOS 204º Y 155º.
EXPEDIENTE Nº 9137-13.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.008.750, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO, ENZO LUÍS ZAPATA, ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ CANNATA, ANGELA BRACHO, NAYLET SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI ARMAS y JOSELYN FABIOLA SUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.620.513, V-18.220.873, V-14.925.462, V-19.343.067, V-18.406.030, V-19.756.531, V-14.238.957, V-19.942.153 y V-19.600.643, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 33.408, 147.078, 155.908, 196.201, 189.432,180.915, 215.163, 218.513 y 218.553, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.619.932, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: ciudadana Abogada en ejercicio KEYLA NAZARET MARAINEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.820.264 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.058.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conoce de la presente causa este Tribunal Accidental, en virtud que el Juez Natural Abogado Ramón José Villegas Gómez, se inhibió de conocer la causa en fecha 31-03-2014, convocando mediante auto de fecha 28-04-2014 a la tercer conjuez Abogada Felicia León Abreu, quien fue notificada el día 29-04-2014, cuya boleta es consignada el 30-04-2014; por diligencia fechada 05-05-2014, acepta el cargo y presta el juramento de ley, constituye el Tribunal Accidental el día 13-05-2014 y en sentencia de fecha 16-05-2014 declara con lugar la inhibición formulada por el Juez Natural. Por auto de fecha 20-05-2014 la Juez Abogada Felicia León Abreu se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para que hagan uso del mecanismo de recusación en caso de existir causa para ello. Siendo las partes notificadas, la co-apoderada de la demandante abogada NAYLET SALAZAR, en fecha 03-06-2014; en fecha 04-06-2014, la apoderada judicial del demandado.-
NARRATIVA
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 17 de julio de 2.013, por la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, contra VICTOR EDUARDO MARTINEZ, ambos antes identificados; por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
Por auto de fecha 18 de julio de 2.013, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación del ciudadano demandado. Se libró boleta y Edicto dirigido, a toda aquella persona que tenga interés en el presente proceso, folios 10 al 12.-
A los folios 13 y 14, riela diligencia de solicitud de entrega de Edicto y constancia dejada por la secretaría de este Tribunal, de haber entregado dicho Edicto en manos del co-apoderado de la parte accionante, a los fines de su respectiva publicación. Las cuales fueron consignadas mediante diligencia presentada en fecha 26-07-2013, y rielan a los folios 16 y 17 del presente expediente.-
Al folio 19, cursa constancia dejada por la ciudadana Alguacil de este Tribunal de fecha 30-07-2013, en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ, en fecha 29-07-2013, es parte demandada en el presente juicio.-
Del folio 21 al 71, corre inserto escrito de contestación de demanda con anexos presentado en fecha 30-09-2013, por el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada KEYLA MARAINEZ.-
Al folio 75, riela nota de secretaría de fecha 02-10-2013, en cual la ciudadana Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 01-10-2013, venció el lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio.-
Al folio 76, cursa diligencia presentada por abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la cual desconoce la declaración de Únicos y Universales Herederos que fue presentada por la parte demandada como anexo en su contestación de demanda, cursante desde el folio 35 al 71 del presente expediente.-
Riela al folio 77, diligencia de fecha 14-10-2013 presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, en la cual insiste en hacer valer todas y cada una de las documentales presentadas junto a la contestación de la demanda, ya que había transcurrido el lapso para desconocerla, además no se señaló que desconocía la parte actora; solicitando al tribunal la certificación de los días de despacho desde el 30-09-2013 exclusive hasta el 07-10-2013 inclusive. Pedimento acordado en auto de fecha 17-10-2013 folio 78.-
Al folio 79, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 14-10-2013 y agregado a los autos en fecha 04-11-2013. Así mismo al folio 80 y 81 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 25-10-2013 y agregado a los autos en fecha 04-11-2013, con sus respectivos anexos, marcados con las letras “A, B, C”-
Al folio 92, corre inserto escrito de fecha 05-11-2013, presentado por la parte demandada en la cual se oponen a los medios de prueba presentados por la parte actora.-
Cursa a los folios 94 y 95, auto de fecha 11-11-2013 mediante el cual este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio. Fijándose las oportunidades correspondientes para la declaración de los testigos promovidos.-
A los folios 96 al 101, riela declaración de los testigos REINA MIREYA VILLEGAS DE GONZALEZ y JUAN RAFAEL PÉREZ, los cuales fueron evacuados en fecha 05-12-2013.-
Al folio 103 y vto., riela diligencia presentada por el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ, en la cual le confiere Poder Apud-Acta a la abogada KEYLA NAZARET MARAINEZ DELGADO.-
A los folios 107 al 109, consta declaración de la testigo CALIXTA YENNY VILLARREAL DE CARPIO, evacuada en fecha 16-12-2013.-
A los folios 117 al 119, consta declaración de la testigo MARÍA MAGDALENA LARA, evacuada en fecha 20-01-2014.-
Al folio 121, riela nota secretarial de fecha 22-01-2014, en la cual se dejó constancia que en fecha 21-01-2014, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presenta causa.-
A los folios 122 al 133, siendo la oportunidad legal correspondiente para presentar informes en la presente causa, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora, por medio de escrito presentado en fecha 13-02-2014, por el co-apoderado judicial de la parte actora, acompañado con un anexo marcado con la letra “A”, y agregado a los autos en esa misma fecha.-
Al folio 135, consta nota de secretaría de fecha 14-02-2014, en la cual se dejó constancia que en fecha 13-02-2014, venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio.-
A los folios 136 al 140, riela escrito presentado extemporáneo por la co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 25-02-2014, agregado en esa misma fecha.-
Al folio 141, riela nota de secretaría de fecha 26-02-2014, en cual la ciudadana Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 25-02-2014, venció el lapso para la observación de los informes en la presente causa.-
Al folio 142, riela diligencia presentada por el abogado RAMÓN VILLEGAS, Juez del Tribunal Natural, en la cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa en base a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio 142 al 161, cursa incidencia de inhibición del Juez del Tribunal Natural abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-
Al folio 162, riela auto de fecha 20-05-2014, en el cual la abogada FELICIA LEÓN ABREU, en su carácter de tercer conjuez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes en el presente juicio. Dejándose constancia que se notificó a las partes según diligencia realizada por la alguacil de este Tribunal cursante a los folios 165 y 166.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que, desde el día cinco de julio del año 1964, hasta el día tres de agosto del año 2.011, convivió en forma pública, notoria, continua e ininterrumpida con el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO (difunto); que de esa unión tuvo a una hija de nombre ROSA ELVIRA GALLARDO. Que convivieron de manera estable tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, como si estuviesen casados y fomentaron de manera “ACTIVA”, la institución del matrimonio, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo que son elementos propios y fundamentales del matrimonio legalmente constituido, que dentro de este cúmulo de comportamiento como pareja, su mandante vio muchas veces sus aspiraciones personales como mujer sacrificadas en pro de la atención del hogar y siempre con el empeño de colaborar como pareja, hasta el día 03 de agosto del año 2011, cuando la muerte se lo llevó dejándole un gran vacío por su partida por haber compartido sus últimos años de vida, que comenzó con el difunto desde el 05 de julio del año 1964, hasta los últimos momentos de su vida, viviendo en la carrera 1, esquina de la calle 10, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, la cual sigue siendo su residencia. Que durante su unión concubinaria adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles y valores con esfuerzo económico y dedicación de los dos, cuando dice con sus esfuerzo es cierto, que con la cuota de trabajo en el hogar y de atención que siempre le brindó a él y a su hija, aunado a las demás obligaciones que tenia como su mujer, fomentaron lo que hoy representa comunidad concubinaria producto del sacrificio, trabajo, amor, y cohabitación mutua, lo cual generó grandes progresos, elementos estos propios para salir adelante como grupo familiar, como lo establece la Corte Suprema Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que tanto la mujer como el hombre (concubinos), con sus esfuerzo doméstico y su trabajo contribuyen en el aporte a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria, y más aun en el caso concreto que los bienes figuran a nombre personal de JOSÉ MANUEL CAMACHO, ya identificado en autos, y que en realidad pertenecen a ambos, y así lo señaló por ser de hecho de la comunidad concubinaria ya que fueron adquiridos durante esa unión. Que además él tuvo varios hijos, pero solo uno fue reconocido por él quien fue VICTOR EDUARDO MARTINEZ, a quien siempre los trató a todos con amor como unos hijos más. Por todos los hechos ya planteados es que procede a demandar por vía de Acción Merodeclarativa al ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ, domiciliado en la Av. 23 al lado de la escuela de Odontología de la Universidad Rómulo Gallegos en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, para que reconozca la unión estable de hecho que existió desde el 05-07-1964 hasta el 03-08-2011.-
Promovió como prueba fundamental el acta de defunción de su concubino ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, y el acta de reconocimiento emanada del Juzgado del Municipio El Rastro de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, según documento autenticado bajo el Nº 91, folio 121 fte y vuelto de fecha 27 de julio de 1982, marcadas con las letras “B” y “C”.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal Oficentro la Botica, local Nº L-9, escritorio jurídico Ledón Domínguez, ubicado en la calle 5, esquina de la carrera 10 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-
Por último solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para que la parte accionada contestara la presente demanda, la misma hizo uso de ese derecho a través de del escrito de contestación presentado en fecha 30-09-2013, por el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada KEYLA NAZARET MARAINEZ DELGADO; en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso e hizo valer la falta de cualidad y de interés como demandado para sostener el presente juicio, pidiendo sea decidido previo al fondo de la controversia en la sentencia definitiva, reconoce que es un hecho cierto e indubitable que el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, antes de iniciar la relación concubinaria con la actora tuvo varios hijos. Que existiendo otros hijos de su padre el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, que él de manera unilateral e individual pudiese reconocer o negar la unión estable de hecho o relación concubinaria como lo llama la actora, siendo que sus hermanos se hayan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la presente causa. Además acompañó junto a su escrito de contestación de demanda marcada con la letra “A”, declaración de Únicos y Universales Herederos, donde se reconoce a la actora como concubina, y a sus hermanos como hijos del ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO. Asimismo consta documento otorgado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Calabozo, donde reconoce la unión estable de hecho (concubinato) que sostuvo y mantuvo la accionante con su difunto padre, desde el año de 1964, sin precisión del día o fecha de inicio de la misma por desconocerlo; de igual manera consignó documento marcado con la letra “B” autenticado por la notaría en el cual aceptó la herencia dejada por su causante, de manera pura, simple y sin objeción alguna. Que no tiene cualidad pasiva para sostener de manera individual y unilateralmente el presente juicio, demostrado como ha quedado la existencia de un litisconsorcio, es por lo que carece de cualidad e interés pasiva para sostener el presente juicio. Solicitó que como capitulo previo a la Sentencia Definitiva sea declarada CON LUGAR, la falta de cualidad de él, es decir en su carácter de demandado para sostener el presente juicio. Es cierto que la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, hizo vida marital con su padre y que la misma se hizo pública, notoria, continua e ininterrumpida. Desconoce el hecho alegado en el libelo que esa vida marital haya comenzado específicamente el día 05-07-1964, motivo por el cual rechazó tal precisión, lo que si es cierto es que en el año 1964 su padre y la actora iniciaron dicha unión de hecho estable. Que es cierto que de esa unión tuvieron una hija de nombre ROSA ELVIRA GALLARDO, pero no es cierto que esa hija haya sido la única procreada en esa unión, siendo que también tuvieron otro hijo, fallecido quien para su sorpresa fue omitido y silenciado en el libelo. Que es cierto que convivieron de manera estable tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, de forma como si legalmente estuvieran casados. Que es cierto que esa unión de hecho estable se mantuvo en el tiempo hasta su muerte tal como lo reconoce, pero le es imposible reconocer circunstancias intimas de toda pareja, como relativas a la fidelidad, mas no así a la asistencia y auxilio mutuo, que son elementos que hasta los últimos días de existencia de su padre observó en su relación con la demandante en el presente juicio. Que no le consta y por ello le es imposible reconocer que la actora dentro de su comportamiento como pareja haya visto muchas veces sacrificadas sus aspiraciones personales como mujer las cuales no señaló, en pro de atención del hogar y en el empeño de ella de colaborar con su pareja, hasta el día 03 de agosto del año 2011, cuando la muerte se lo llevó. Que es cierto que vivieron no sabe si específicamente desde el día 05 de julio de 1964, pero si hasta los últimos momentos de la vida de JOSÉ MANUEL CAMACHO, en la carrera 1, esquina de la calle 10, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, y que también es cierto que esa sigue siendo la dirección de la demandante. Que es cierto que durante la comunidad concubinaria adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles y valores con esfuerzo económico y dedicación de los dos, que generó grandes progresos. Que no es cierto que todos lo bienes adquiridos durante esa unión figuren a nombre personal de JOSÉ MANUEL CAMACHO, sino gran parte de ellos, puesto que también es cierto que existen bienes a nombre de OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, adquiridos por ella durante dicha relación concubinaria y que es totalmente cierto que antes de iniciar esa relación el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, él tuvo varios hijos, quienes son sus hermanos paternos. Rechazó y contradijo la estimación efectuada por la demandante a la demanda, es por lo que pidió al tribunal declare sin estimación la presente demanda en capitulo previo de la sentencia definitiva que se dicte. Señaló como domicilio procesal la carrera 10, entre calles 11 y 12, casa siguiente al templo adventista en esta ciudad de Calabozo estado Guárico. Por último pidió se declare inadmisible la presente demanda, por la falta de interés de él para sostener el presente juicio; que en el supuesto negado de no prosperar la defensa de falta de cualidad, en su efecto a ello declare sin lugar la demanda, por no haber sido propuesta contra un adversario que se encuentre, en cuanto a los hechos alegados en posición subjetiva recíproca de rechazarla, lo que se llama legitimación para contradecir o legitimación pasiva, lo cual ha afectado la acción haciéndola inexistente por lo manifestado con todos los demás pronunciamientos de Ley.-
PUNTO PREVIO I
La parte demandada, ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ debidamente identificado y asistido de abogado en ejercicio, en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone y hace valer la falta de cualidad y de interés como demandado para sostener el presente juicio. Alega el accionado que su padre JOSÉ MANUEL CAMACHO, como lo reconoce la accionante, tuvo otros hijos, que son sus hermanos, por lo que él no puede de manera unilateral e individual en juicio, reconocer o negar, la unión estable de hecho (relación concubinaria), puesto que sus otros hermanos se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la presente causa; a quienes abarca cualquier resolución que sea dictada en este juicio, cuyas consecuencias podrían afectar o desmejorar sus derechos patrimoniales a futuro. Así mismo expone que existe una declaración de Únicos y Universales Herederos de su padre JOSÉ MANUEL CAMACHO en cuya decisión aparecen la actora, él, VICTOR EDUARDO MARTINEZ y sus hermanos ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGIO (hija de la accionante), JESÚS RAFAEL MARTINEZ, MANUEL TARCISIO MARTINEZ, JAIRO LUÍS MARTINEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, JOSÉ LUÍS MARTINEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDA, OXALIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE AMARISCUA, EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA, FARNCISCO ANTONIO MARTINEZ, FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ (fallecido) y JOSÉ RAMÓN GALLARDO (fallecido), también hijo de la demandante; instrumento acompañado marcado con la letra “A”, que pone formalmente a la demandante en dicho acto. Que además consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, en fecha 08-10-2012, inserto bajo el Nº 33, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde declaró y manifestó de forma expresa unilateral e individual que incluso reconoció la unión estable de hecho (concubinato) que sostuvo y mantuvo la hoy accionante con su difunto padre JOSÉ MANUEL CAMACHO, desde el año 1964, que reconoció como sus hermanos e hijos de JOSÉ MANUEL CAMACHO, y acepto la herencia dejada por su causante JOSÉ MANUEL CAMACHO de manera pura y simple y sin objeción alguna y se obligó y comprometió en la oportunidad y plazos de Ley a partir, liquidar y adjudicar el patrimonio sucesoral con todos los demás condóminos y causahabientes que reconoció; instrumento que anexó marcado con la letra “B”, y que opone formalmente a la demandante. Concluye exponiendo que no tiene cualidad pasiva, para sostener de manera individual y unilateralmente el presente juicio, toda vez que existen otros hermanos hijos del causante JOSÉ MANUEL CAMACHO, que se hayan en un estado de comunidad jurídica junto con él, respecto al objeto de esta causa, demostrado como ha quedado la existencia de un litis consorcio necesario, por lo que carece de cualidad e interés pasivo para sostener el presente juicio.-
ANEXOS
1.- Declaración de Únicos y Universales Herederos los abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO apoderados judiciales de VICTOR EDUARDO MARTINEZ.
Comienzan exponiendo que en fecha 3-08-2011, falleció ab-intestado el causante de su mandante, es decir el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO. Que para fines legales que interesan a su poderdante VICTOR EDUARDO MARTINEZ, ruegan al ciudadano Juez de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaron al Tribunal sobre los particulares que señalan.
1º Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a VICTOR EDUARDO MARTINEZ.
2º Si conocieron suficientemente y desde hace muchos años al señor JOSÉ MANUEL CAMACHO.
3º Si por el conocimiento que dicen tener de VICTOR EDUARDO MARTINEZ y de JOSÉ MANUEL CAMACHO ya difunto, pueden dar fe de que el último era concubino de la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, manteniendo una unión estable (concubinato) con ésta por 47 años hasta el día de su muerte; es decir desde el año 1964 hasta el 03-08-2011.
4º Si saben y les consta que JOSÉ MANUEL CAMACHO, reconoció al ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ como su hijo mediante instrumento autenticado por ante el otrora Juez del Municipio El Rastro del Estado Guárico.-
5º si saben y les consta que el único y universal heredero de JOSÉ MANUEL CAMACHO, es VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ.
6º Si saben y les consta que VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, nació en la ciudad de Calabozo.
7º Si saben y les consta que JOSÉ MANUEL CAMACHO, murió en fecha 03-08-2.011, sin dejar testamento.-
8º Que den razón fundada de sus dichos.
Solicitaron, que una vez evacuadas las presentes diligencias, se sirva declararlas como justificación para perpetua memoria, que acredite a su poderdante VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, como Único y Universal Heredero de JOSÉ MANUEL CAMACHO. En sentencia de fecha 13-03-2.012, dictada por el Juez Segundo de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; declara como únicos y universales herederos a la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO (concubina) y a los ciudadanos: ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGIO (hija de la accionante), JESÚS RAFAEL MARTINEZ, MANUEL TARCISIO MARTINEZ, JAIRO LUÍS MARTINEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, JOSÉ LUÍS MARTINEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDA, OXALIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE AMARISCUA, EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA, FARNCISCO ANTONIO MARTINEZ, FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ (fallecido) y JOSÉ RAMÓN GALLARDO (fallecido).-
2) Reconocimiento de hijos de JOSÉ MANUEL CAMACHO, por documento autenticado, el 28-10-2.011, en el cual el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, en su condición de hijo (el único reconocido) y Único y Universal Heredero de su causante JOSÉ MANUEL CAMACHO.
Reconoce que JOSÉ MANUEL CAMACHO, sostuvo y mantuvo una unión de hecho estable (concubinato) por 47 años, hasta el día de su muerte el 03-08-2.011, con OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO.-
Reconoce expresamente, como hijos de JOSÉ MANUEL CAMACHO, a los ciudadanos: ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGIO (hija de la accionante), JESÚS RAFAEL MARTINEZ, MANUEL TARCISIO MARTINEZ, JAIRO LUÍS MARTINEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, JOSÉ LUÍS MARTINEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDA, OXALIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE AMARISCUA, EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA, FARNCISCO ANTONIO MARTINEZ, FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ (fallecido) y JOSÉ RAMÓN GALLARDO (fallecido).-
Acepta la herencia pura y simple, y sin objeción alguna dejada por su causante JOSÉ MANUEL CAMACHO, con todos los demás condóminos y causahabientes que reconoce como tales en ese auto.-
Mediante diligencia del 09-10-2.013, el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, desconoce la declaración de Únicos y Universales Herederos por considerar que esa no era la vía de hacer ese tipo de declaración, y que eso constituye un tipo de conocimiento nuevo para nosotros, el que se reconozca por una vía que no es la indicada a otras personas como herederos, por lo que no existe tal falta de cualidad del demandado de tal manera que no existe un consorcio activo necesario, porque esas personas no tienen una sentencia definitiva, que los declare como hijos de JOSÉ MANUEL CAMACHO, y por lo tanto si tiene cualidad para conocer el presente juicio por ser el único hijo reconocido por JOSÉ MANUEL CAMACHO.-
Por diligencia del 14-10-2.013, el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, insiste en hacer valer todas y cada una de las documentales que fueron adjuntadas, en la contestación de la demanda.
Alega que el pretendido y erróneo desconocimiento es extemporáneo, porque fue presentado después de cinco (05) días; que el desconocimiento se hizo contra un instrumento emanado de un Tribunal de la República. Que no señaló el instrumento o documento que aspiraba desconocer y que reconocía. Pide su derecho, por ilegal e improcedente el pretendido desconocimiento.-
El Tribunal para decidir, observa:
El demandado, opone la falta de cualidad e interés porque su padre JOSÉ MANUEL CAMACHO, dejó otros hermanos, por lo que él no puede de manera unilateral e individual, reconocer o negar la unión concubinaria demandada y acompaña sentencia de declaración de Únicos y Universales Herederos; así, como también documento autenticado en el cual, él reconoce a sus hermanos como hijos de JOSÉ MANUEL CAMACHO.-
La filiación está contenida en el Título V, del Código Civil vigente.
En el caso de la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, como lo dispone el artículo 209 del Código Civil, se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte por sus ascendientes en los términos previstos en el artículo 230.-
También el artículo 210 del Código Civil, establece que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede adquirirse judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, es lo que se conoce como la prueba de ADN. Es esencial también la prueba de posesión de estado de hijo, cuyos requisitos están señalados en el artículo 214 ejusdem.
El reconocimiento voluntario está contenido en la Sección II, Capítulo III del Título V, artículos 217 al 225. Así de conformidad con el artículo 217, para que el reconocimiento del hijo por sus padres, produzca efectos legales debe constar en la partida de nacimiento o en acta realizada posteriormente, en los libros de Registro Civil de Nacimientos; en la partida de matrimonio de los padres cuando son reconocidos durante la celebración del matrimonio; en testamento o cualquier otro acto público, o autentico otorgado para ese fin.
El artículo 224 del mismo Código establece:
“En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo, que concurran en la herencia de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”.
El artículo 220 dispone:
“Para reconocer un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento y si hubiere muerto el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo pruebas, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado”.
De acuerdo a las normas antes señaladas y/o transcritas, se evidencia que el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, no es el padre de los ciudadanos: ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, JOSÉ RAMÓN GALLARDO (fallecido), ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGIO (hija de la accionante), JESÚS RAFAEL MARTINEZ, MANUEL TARCISIO MARTINEZ, JAIRO LUÍS MARTINEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ (fallecido), JOSÉ LUÍS MARTINEZ, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDA, OXALIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE AMARISCUA y EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA; que de acuerdo a la Ley, no está facultado para reconocer como hijos de JOSÉ MANUEL CAMACHO, a estos ciudadanos, quienes como consta en autos son mayores de edad, que en caso de reconocimiento por su padre antes de morir se requería su consentimiento.
Por tal motivo el tribunal desestima el Documento de Reconocimiento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, en fecha 28-10-2.011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañados al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “B”, por ser contrario a derecho su contenido.
También observa el tribunal, que los llamados hermanos por el demandado, les asiste el derecho de interponer acción judicial para reclamar el reconocimiento de hijo, que es la conocida como inquisición de paternidad, contenida en la Sección III, Capítulo III, Título V, artículos 226 al 234 del Código Civil.
No consta en autos que dichos ciudadanos, hubiesen ejercido la referida acción ni obtenido el reconocimiento de filiación.
En lo referente a la declaración de Únicos y Universales Herederos, el fallecido JOSÉ MANUEL CAMACHO, traída a los autos anexa al escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “A”; el referido instrumento, es lo que se denomina justificativo de perpetua memoria, el cual está regido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-04-2012, expediente Nº 10.0557 estableció:
“La transcrita disposición jurídica ubicada en el Capitulo II, titulo VI, de las Justificaciones para Perpetua Memoria Procedimiento De Jurisdicción Voluntaria del Titulo V Relativo a las Instituciones Familiares contempla un instituto de vieja data en nuestro Derecho Procesal, que corresponde a lo que la doctrina denomina justificativo de perpetua memoria; de los cuales se instruyen de manera voluntaria y no contenciosa con la finalidad de establecer algún hecho por un Órgano Judicial a través de la comprobación del mismo, por cualquier medio propuesto por el solicitante interesado, generalmente testigos, sin que se cree algún derecho oponible o defendible ante terceros”.
Comenta BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 que contemplaba este instituto jurídico, en términos similares a la norma actual, que “Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera de juicio, no valen si no son ratificadas en él, aún cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer y repreguntar los testigos”.)
A criterio de quien decide, el documento denominado Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, no es prueba suficiente ni válida para demostrar la cualidad de herederos del difunto JOSÉ MANUEL CAMACHO, como lo establece el artículo 822 del Código Civil el cual dice: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
Ha sostenido nuestra Jurisprudencia que la declaratoria de perpetua memoria no tiene fuerza vinculante y que no es medio suficiente para asegurar de manera plena el derecho que se pretende, Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 24-01-1990, expediente Nº 5663.
Al ser desestimado el documento de Reconocimiento realizado por el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ y al no traer a los autos documentación alguna que acredite la filiación de los presuntos hermanos del demandado, con el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, bien por reconocimiento de su ascendiente o sus ascendientes después de su muerte o por juicio de inquisición de paternidad, considera quien juzga que los terceros nombrados por el demandado no tienen legitimación y por consiguiente carecen de cualidad e interés para sostener el presente juicio con el demandado, por no haber la comunidad jurídica alegada como lo exige el literal a del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que exista litis-consorcio; motivo por el cual el demandado, ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ, quien como consta en autos al folio 09 fue reconocido por su padre JOSÉ MANUEL CAMACHO, si tiene cualidad e interés para sostener de manera individual y unilateralmente el presente juicio. El Tribunal, por las razones antes expuestas declara como punto previo sin lugar la falta de cualidad para sostener de manera individual y unilateralmente, opuesta por el demandado ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
En la contestación de la demanda la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda efectuada por la demandante en trescientos veintiún mil bolívares (321.000,00 bs) alegando que la pretensión deducida tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, las cuales no son estimables en dinero a tenor de lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa.
Establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Conforme a la norma antes transcrita, quedan excluidas para estimar la cuantía de la demanda, las acciones que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas. En el caso de autos se evidencia que la demanda interpuesta es Merodeclarativa de Concubinato, cuya finalidad consiste en que la parte demandada reconozca la Unión Concubinaria existente entre la accionante y el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, o en su defecto la declarada por el Tribunal, por consiguiente el objeto de la presente demanda se refiere al estado de concubina, el cual no es apreciable en dinero, por lo tanto no está sujeta a estimación la presente demanda; motivo por el cual el Tribunal declara con lugar la contradicción a la estimación de la demanda formulada por la demandante en el escrito libelar; en consecuencia este Tribunal Accidental declara improcedente la estimación de la demanda realizada por la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, específicamente la contestación de la demanda donde el demando reconoció o admitió que la actora fue la concubina de JOSÉ MANUEL CAMACHO, desde el año 1964 hasta el 03-08-2011.-
Promovió en el capítulo II, de su escrito de promoción de Pruebas las testimoniales de los ciudadanos: REINA MIREYA VILLEGAS DE GONZALEZ, JUAN RAFAEL PÉREZ, MARÍA MAGDALENA LARA, BLANCA TERESA PERALTA y CALIXTA YENNY VILLARREAL DE CARPIO, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.520.631, V.-4.394.975, V.-5.362.107, V.-846.362 y V.-2.511.560; respectivamente, dichas testimoniales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 11-11-2013. Dichas declaraciones fueron evacuadas, a excepción de la declaración de la ciudadana BLANCA TERESA PERALTA.-
Revisadas y analizadas por quien juzga las declaraciones de los testigos antes señalados, se observa lo siguiente:
La ciudadana REINA MIREYA VILLEGAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.520.631, de 67 años de edad, domiciliada en la carrera 6 entre calles 4 y 5 del Casco Central de ésta ciudad de Calabozo Estado Guárico, al ser repreguntada por la representación del demandado en el acto de evacuación de su testimonio en la segunda repregunta “Que diga la testigo si tiene amistad manifiesta con la señora OTILIA GALLARDO” Contestó: “Si”. En lo referente a la repregunta tercera “Que diga la testigo, como le consta el noviazgo que aseveró del ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO y OTILIA GALLARDO” Contestó: “Bueno, como le dije mi esposo si lo conoció, a él y el me contaba todo eso”. Con las respuestas dadas se evidencia que la testigo es inhábil primero porque es amiga íntima de la parte demandante y también porque es una testigo referencial; motivos por los cuales el Tribunal de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 478 eiusdem desestima el testimonio de la ciudadana REINA MIREYA VILLEGAS DE GONZALEZ. Así se decide.-
El ciudadano JUAN RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4. 394.975, de 63 años de edad, domiciliado en la carrera 1 con calle 9, Casco Central, Calabozo Estado Guárico, en el acto de rendir su declaración en la presente causa, a la pregunta Cuarta: “Diga el testigo si desde el 05-07-1964, el señor JOSÉ MANUEL CAMACHO empezó a vivir junto como marido y como mujer con la señora OTILIA GALLARDO” Contestó: “Si, porque yo he trabajado siempre con ellos”. A la pregunta Novena: “Diga el testigo, porque le consta todo lo aquí declarado” Contestó. “Porque la casa donde yo vivo, se la regaló el papá de CAMACHO a mi mamá, y de ahí hasta la vejez, yo trabaje con ellos toda la vida, les manejé muchos años”. A la Segunda repregunta: “¿Qué diga el testigo, si mantiene una amistad manifiesta con la señora OTILIA GALLARDO y JOSÉ MANUEL CAMACHO?” Contestó: “Mira, desde mi infancia yo estuve al lado de ellos, ahí donde está la ferretería eso lo limpiaba yo cuando era el Bar Los Placeres. Eso lo administraba Pedro pero era de CAMACHO, él murió también”.-
Considera quien juzga que el testigo desde la infancia ha estado unido tanto al señor JOSÉ MANUEL CAMACHO y con la señora OTILIA GALLARDO, durante toda la duración del concubinato de ambos, circunstancia que lo hace amigo íntimo tanto con el difunto JOSÉ MANUEL CAMACHO como con la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, motivo por el cual, de acuerdo a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 478 eiusdem, desestima el testimonio rendido por el ciudadano JUAN RAFAEL PÉREZ. Así se decide.-
La ciudadana CALIXTA YENNY VILLARREAL DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.511.560, de 70 años, domiciliada en el Casco Central, carrera 1 con calle 9, casa Nº 7-37, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, al momento de rendir su declaración a la Octava pregunta: “¿Qué diga la testigo, si sabe y le consta que siempre convivieron de manera estable y tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades, como en la comunidad en general hasta el día 3 de agosto de 2.011 fecha de la muerte del mismo?” Contestó: “Si me consta porque ese era mi compadre padrino de mi hijo”. A la Primera repregunta: “¿Diga la testigo que tal como lo afirmó, que conoce de muchos años a la señora OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO si su relación de amistad es tan cercana?” Contestó: “La conozco de años, vecina, la mujer de mi compadre, claro que la conozco”. A la Novena repregunta: “¿Diga la testigo si ella presenció actos propios de un noviazgo entre OTILIA GALLARDO CAMARIPANO y JOSÉ CAMACHO?” Contestó: “Claro que si, salíamos juntos de fiestas de reunión, ellos eran novios, y luego se declararon marido y mujer, hasta el día que se murieron, que se murió el compadre”. A la repregunta Décima: “¿Diga la testigo si esas reuniones se dieron en la ciudad de Cazorla?” Contestó: “En ningún momento. Aquí en Calabozo. Fiestas familiares, reuniones. Siempre compartimos como amigos, ellos se metieron a vivir, y él fue el padrino de mi primer hijo”.-
Esta sentenciadora analizado el presente testimonio considera, que la testigo tiene amistad íntima tanto con la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO como con el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, quien además es su compadre lo que la hace una testigo inhábil, motivo por los cuales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 478 ejusdem, desestima el testimonio rendido por la ciudadana CALIXTA YENNY VILLARREAL DE CARPIO. Así se decide.-
La ciudadana MARÍA MAGDALENA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.362.107, de 68 años de edad, domiciliada en la carrera 1, con calle 2, casa Nº 2, Calabozo Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para declarar como testigo en la presente causa, a la Segunda repregunta: “¿Diga la testigo si tiene amistad manifiesta con la señora OTILIA GALLARDO y si la mantuvo con el señor JOSÉ MANUEL CAMACHO?” Contestó: “Si, hemos tenido una amistad muy bonita, muy buena”. A la Novena repregunta: “¿Diga la testigo quien la llamó a participar en este pleito?” Contestó. “Bueno uno fue mi voluntad, por ser muy amiga de la señora OTILIA, para yo colaborar en esto”.-
A criterio de ésta sentenciadora, la testigo es amiga íntima de la demandante ciudadana OTILIA GALLARDO CAMARIPANO, lo que la convierte en testigo inhábil; por tal motivo el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 478 ejusdem, desestima el testimonio rendido por la testigo ciudadana MARÍA MAGDALENA LARA. Así se decide.-
Promovió en su capítulo III, marcada con las letras “A y B”, cartas de fecha 12-01-1962 y 03-02-1962, enviadas por el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO a la actora, año en el que tenían un noviazgo el cual fue materializado en concubinato desde el 05 de julio de 1964. El Tribunal acogiéndose a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la accionante en su escrito libelar alegó la existencia del noviazgo desde 1962 antes de iniciar la Unión Concubinaria y estos instrumentos privados no fueron tachados de falso por el demandado y los alegatos para desconocer dichas cartas no son las establecidas en el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil; por tales motivos conforme a lo pautado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil los estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-
Promovió en su capítulo IV, marcada con la letra “C”, copias certificadas de declaración hecha por el demandado en autos ante la notaría pública de esta ciudad de Calabozo estado Guárico el 28-10-2011 mediante documento autenticado inserto bajo el Nº 37, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Revisado minuciosamente el referido documento al igual que el promovido por el demandado se evidencia que es el mismo, sin embargo en el escrito de promoción de pruebas se observa que hay errores en los datos señalados con el indicado en el documento analizado, es así que el demandado expone que fue autenticado en fecha 08-10-2012 siendo que al revisar el instrumento se lee 28 de octubre del 2011. Se hace un llamado de atención al promovente para que estos errores no se cometan en adelante. El Tribunal, como quedó sentado en el momento de analizar el documento en cuestión promovido por el accionado, lo estima solo en lo referente al reconocimiento de la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, como concubina del ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO a los fines de afianzar la afirmación de la existencia del concubinato entre OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y JOSÉ MANUEL CAMACHO desde el año 1964, hasta el 03-08-2011, manifestado en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-
En el escrito de Informes presentado en fecha 13-02-2014 por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, apoderado actor, consignó copia certificada de Posiciones Juradas marcada con la letra “A”, actuación inserta en el expediente Nº 9153-13, llevado por el Tribunal Natural, invocando la Séptima Posición Jurada. Revisado el instrumento por quien decide, se evidencia que en la Séptima Posición Jurada se lee: “¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Rosa Elvira fue producto de una relación estable que tuvo padre con la ciudadana OTILIA GALLARDO hasta el momento de su muerte?” CONTESTÓ: “Vivieron juntos los mencionados hasta el día de su muerte”. El Tribunal de conformidad con lo estipulado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil lo estima por ser emanado de un funcionario Judicial que merece fe pública y lo estima solo a los efectos de afianzar la aceptación por el demandado de la relación concubinaria entre OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y JOSÉ MANUEL CAMACHO, en la contestación de la demanda. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Hizo valer el principio de comunidad de pruebas o de adquisición procesal, y en tal sentido reprodujo el mérito probatorio de los autos a su favor, incluyendo los aportes probatorios que en tal sentido pueda hacer su contraparte. Promovió documento contentivo de Declaración de Únicos y universales Herederos expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, marcado con la letra “A”, el cual fue acompañado junto a su escrito de contestación de demanda. De igual forma Promovió instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, en el cual reconoce a todos sus hermanos, marcada con la letra “B”, y acompañado junto al escrito de contestación de demanda.
Los instrumentos antes señalados fueron analizados en el punto previo I ut-supra, desestimadas por no ser idóneas para realizar filiación; no obstante, son tomadas en consideración para corroborar la aceptación del concubinato existente entre la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, formulada por el demandado en la contestación de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.-
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (subrayado nuestro).
Artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, dejó sentado lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer soltera, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley de Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto por la Sala y claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocida tal unión. Por ahora a los fines del artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Revisadas y analizadas por quien decide, las actas procesales y las pruebas traídas a los autos se evidencia que en el escrito de contestación de la demanda, el demandado ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ, reconoce que la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, hizo vida marital con su padre y causante JOSÉ MANUEL CAMACHO, que la misma se hizo pública, notoria, continua e ininterrumpida, desde el año 1964 tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, como si legalmente estuvieran casados; cuya unión estable se mantuvo en el tiempo hasta la muerte de su padre JOSÉ MANUEL CAMACHO; que vivieron desde el año 1964 hasta los últimos años de vida de JOSÉ MANUEL CAMACHO en la Carrera 1, esquina Calle 10 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuya dirección sigue siendo la misma de la demandante. Expone que no sabe si la fecha exacta del inicio del concubinato fue el 05 de julio de 1964. Se observa que el demandado no está rechazando ni negando dicha fecha sino que no la sabe con exactitud; lo cual no desvirtúa lo manifestado por la accionante cuando dice que dicha relación se inició el 05-07-1964; cuyo término de duración es de 47 años, por lo que considera esta juzgadora que se mantiene la fecha exacta expuesta por la accionante en el escrito de demanda.
Con el acta de defunción del de cujus JOSÉ MANUEL CAMACHO, traída a los autos quedó demostrado el fallecimiento del mismo y la fecha de su muerte el 03-08-2011.
A la luz de las exigencias contenidas en el artículo 767 del Código Civil y ampliamente analizadas por nuestra Jurisprudencia en la presente causa, quedo demostrada la unión de hecho estable, permanente, pública y notoria ante la sociedad y comunidad en general, durante 47 años, desde el 05-07-1964 hasta el día 03-08-2011 existente entre la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, quienes son de estado civil, solteros, de sexo opuesto y cohabitando en la misma dirección (Carrera 1, esquina de la Calle 10, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico), tratándose como marido y mujer como si estuvieran unidos en matrimonio. En el caso de autos, a criterio de quien decide, esta unión de hecho es lo que se denomina concubinato, protegida por el Estado Venezolano como lo consagra el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por los cuales la presente Acción Merodeclarativa de Concubinato debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Accidental de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:-
PRIMERO: CON LUGAR la Acción MeroDeclarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ, ambos plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y JOSÉ MANUEL CAMACHO por un lapso comprendido desde el 05 de julio del año 1.964 hasta el día 03 de agosto de 2.011, fecha en que ocurrió la muerte del referido difunto.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “La Antena” de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, la dispositiva del presente fallo.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte Accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (23-07-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FLA/GN/aecr.-
EXP. Nº 9137-13.-
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