REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (23-07-2.014).
AÑOS 204° Y 155°. EXPEDIENTE Nº 9167-13.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DE JESÚS APONTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.873, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y LUIS ALBERTO PINO, venezolanos, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 68.487, 8.049 y 68.512 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. (folio 40 y su vto.)
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN MEJÍAS MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.617, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALVA JUDIHT MOTA, JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ y ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, venezolanos, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 63.266, 35.485 y 16.263 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. (folio 64).
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado por ante este tribunal en fecha 28 de octubre de 2.013, por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS APONTE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano PEDRO RAMÓN MEJÍAS MONTEZUMA; por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; y por auto de fecha 04 de noviembre de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. Se libró boleta y edicto emplazando a todas aquellas personas que tenga interés en el presente proceso; folios 37 y 38.-
Al folio 39, riela diligencia de fecha 12-11-2.013, presentada por la actora debidamente asistida de Abogado, mediante la cual solicitó a este tribunal la entrega del edicto librado en la presente causa a los fines de su publicación; dejándose constancia por secretaría de la entrega del mismo.
Al folio 40, riela diligencia de fecha 12-11-2.013, presentada por la actora debidamente asistida de Abogado, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y LUIS ALBERTO PINO, a los fines de su representación en el presente juicio, dejándose constancia por secretaría.
Consta al folio 42, diligencia presentada en fecha 13-11-2.013, por el abogado JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, poniendo a disposición de la Alguacil todos los medios necesarios a los fines de efectuar el traslado para la práctica de la citación del demandado.
Consta al folio 43, auto dictado por este tribunal en el cual se le hace del conocimiento al apoderado actor que debe acordar con la Alguacil día y hora en que se efectuará el traslado a los fines de la práctica de la citación del demandado.
A los folios 44 y 45, riela diligencia presentada por el abogado LUÍS ALBERTO PINO, mediante la cual consigna el edicto librado debidamente publicado en el diario respectivo.
Consta al folio 46, diligencia presentada en fecha 19-11-2.013, por la Alguacil de este juzgado mediante la cual deja constancia que recibió por parte del apoderado actor los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Al folio 47, riela diligencia presentada en fecha 22-11-2013 por la Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia del traslado efectuado hasta el domicilio del demandado, no siendo posible la localización de la persona a citar, por lo que se reservó la referida boleta con su compulsa para practicarla en otra ocasión.
Al folio 48, riela diligencia presentada en fecha 04-12-2013 por la Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia del traslado efectuado hasta el domicilio del demandado, logrando entrevistarse con la persona a citar, quien se negó a firmar la boleta, por lo que consignó la boleta de citación con su respectiva compulsa sin firmar.
Consta al folio 60, auto de fecha 05-12-2013 en el cual vista la consignación hecha por la Alguacil en fecha 04-12-2013 se acordó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 62, nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia del traslado de la secretaria hasta el domicilio del demandado, a los fines de entregar boleta de notificación, como en efecto ocurrió.
Al folio 64, riela diligencia presentada en fecha 28-01-2014 por el demandado, en la cual confirió Poder Apud Acta a los Abogados ALVA JUDIHT MOTA, JOSE VICENTE HERNÁNDEZ y ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, a los fines de su representación en juicio, dejándose constancia por secretaría.
Consta a los folios 65 al 73 escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11-02-2014 por la apoderada judicial del demandado.
Al folio 74, riela nota de secretaría dejándose constancia que en fecha 12-02-2014 venció el lapso para la contestación de la demanda.
Consta a los folios 75 al 77, escrito presentado en fecha 06-03-2014 y agregado en fecha 13-03-2014, por la apoderada judicial del demandado, contentivo de las pruebas promovidas por su representación, el cual las contiene.
Al folio 78, riela nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que en fecha 11-03-2014 venció el lapso para la promoción de pruebas.
Consta al folio 79, auto de fecha 19-03-2014 admitiéndose las pruebas promovidas por la apoderada judicial del demandado, fijándose las oportunidades para que la parte promovente presente a los testigos promovidos.
Consta a los folios 80 y 81, autos de fechas 29-04-2014 y 02-05-2014, mediante los cuales este tribunal siendo el día y horas fijadas para la declaración de los testigos ESTEBAN DE JESÚS RONDON SOLORZANO y YOMAIRA MARLIZETH LÓPEZ, los mismos no comparecieron y fueron declarados desiertos dichos actos.
Al folio 82, riela nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que en fecha 15-05-2014 venció el lapso para la evacuación de pruebas.
Consta al folio 83, nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que en fecha 16-06-2014 venció el lapso para la presentación de los informes.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la accionante, que inició relación concubinaria el día 11 de septiembre del año 2.000, con el accionado, por decisión de ambos, viviendo juntos, socorriéndose mutuamente, y prestándose la ayuda correspondiente, hasta el día 03/10/2013, que decidieron dar por terminada la relación y yéndose él del hogar común que compartían, y se estableció en la calle 13 entre carreras 18 y 19 comercial Santa Rosalía de Palermo, de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Que sobre los bienes, del común trabajo de los dos, señala que adquirieron una finca, de nombre “FUNDO YARACUY", que posteriormente adquirieron una segunda finca de nombre “FUNDO ANTOLOGÍA”, que en el curso de sus trece (13) años de relación concubinaria lograron entre los dos fomentar un lote de CIENTO SEIS (106) reses de ganado vacuno; que además de ello actualmente tienen en crianza y cuido veinticinco (25) cerdos, lechones, un (01) cerdo adulto capón, un (01) cerdo adulto padre, una (01) cerda adulta madre, nueve (09) caballos (potros) y dieciocho (18) ovejos entre hembras y machos; que tienen para su uso personal un vehículo Terios Coll, describiendo las características, y que el accionado tiene una camioneta FORD FORTALEZA, describiendo las características.
Continua la actora alegando en su escrito libelar que esa unión se mantuvo en forma notoria, pública, pacífica, permanente y estable, ayudándose y prestándose auxilio mutuamente, así como en la administración de los recursos económicos, el trabajo diario, manteniendo unas excelentes condiciones de convivencia, le asistía en sus enfermedades, que le alimentaba, hasta el momento de su partida del hogar por parte de él; y que esa unión tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por trece (13) años, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, contribuyendo ambos a la construcción del patrimonio adquirido. Fundamentó su demanda en los artículos 26, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, y los artículos 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Que procede a demandar al ciudadano PEDRO RAMÓN MEJÍAS MONTEZUMA, por Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, Estable de Hecho, a los fines de declarar que entre su persona y el demandado existió una relación concubinaria Estable de Hecho, así como para que declare este Tribunal que durante esa unión su persona contribuyó a fomentar y a adquirir a la formación del patrimonio que se obtuvo con el trabajo y el esfuerzo propio de ambos concubinos, y que por ende existe una comunidad de bienes concubinarios entre su persona y el demandado. De igual forma, solicitó que se reconozca que su persona tiene derechos patrimoniales al 50% sobre todos los bienes que se encuentran plasmados en esta demanda.
Acompañó su escrito libelar, con copias simples del título de adjudicación del INTI del “Fundo Yaracuy”, marcado con la letra “A”, copias simples de la adquisición y constancia de tramitación por ante el INTI del “Fundo Antología”, marcada con la letra “B”, copias simples de su sentencia de Divorcio marcada con la letra “C”, copias simples de certificados de vacunación del lote de ganado que adquirieron y fomentaron juntos marcados con la letra “D”, copias simples del hierro de cría de su persona, marcada con la letra “E”, copias simples del hierro de PEDRO RAMÓN MEJÍAS MONTEZUMA, marcado con la letra “F”, copia simple del vehículo Terios Coll, el cual pertenece a su persona marcada con la letra “G”, copia simple del carnet de circulación del vehículo camioneta Ford Fortaleza, marcado con la letra “H”, y copia simple de constancia de concubinato marcada con la letra “I”; y por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, la apoderada judicial de la parte accionada hizo uso de ese derecho, invocando en ese acto como Defensa de Fondo a favor de su representado, el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, relativa a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; invocando criterios jurisprudenciales y doctrinales.-
Igualmente, señala la apoderada accionada que en el libelo de la demanda, se formulan varias peticiones estando en presencia de una acumulación prohibida, ya que además de la acción de declaratoria de la existencia de la relación jurídica de concubinato, alega que se reclama reconocer que la actora tiene derechos patrimoniales al 50% sobre todos los bienes que se encuentran plasmados en la demanda, que pide vía subsidiaria la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria, así como pretender por vía principal la declaratoria de una relación concubinaria entre ella y el ciudadano PEDRO RAMÓN MEJÍAS MONTEZUMA, y por tanto, pide que sea declarada inadmisible la demanda interpuesta.
Por otra parte, rechazó, negó y contradijo: Los hechos alegados por la actora, los fundamentos de derechos invocados, que su representado haya tenido una relación de hecho o relación concubinaria con la actora, que se haya iniciado el 11/09/2.000 hasta el 03/10/2013; que vivieran juntos, que haya adquirido con la demandante algún tipo de bien mueble o inmueble; y por último, rechazó e impugnó toda la documentación anexa al libelo, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y a todo evento que se declare esta sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sentado lo anterior, pasa este sentenciador a juzgar efectivamente el caso que nos ocupa, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública, notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: PRIMERO: La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; SEGUNDO: Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y TERCERO: Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la actora acompañó su escrito libelar con copias simples del título de adjudicación del INTI del “Fundo Yaracuy”, marcado con la letra “A”, copias simples de la adquisición y constancia de tramitación por ante el INTI del “Fundo Antología”, marcada con la letra “B”, copias simples de su sentencia de Divorcio marcada con la letra “C”, copias simples de certificados de vacunación del lote de ganado que adquirieron y fomentaron juntos marcados con la letra “D”, copias simples del hierro de cría de su persona, marcada con la letra “E”, copias simples del hierro de PEDRO RAMÓN MEJÍAS MONTEZUMA, marcado con la letra “F”, copia simple del vehículo Terios Coll, el cual pertenece a su persona marcada con la letra “G”, copia simple del carnet de circulación del vehículo camioneta Ford Fortaleza, marcado con la letra “H”, y copia simple de constancia de concubinato marcada con la letra “I”; indicándolas como documentación que se anexa.
De igual forma, este tribunal observa en cuanto a este conjunto de instrumentales, las cuales fueron presentadas en copia simple por parte de la actora, así mismo se constata, que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, expresamente las impugna; en este sentido este tribunal evidencia que la actora no asumió la conducta que debió desarrollar conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales tales instrumentales se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de fecha 06-03-2.014, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promoviendo el siguiente material probatorio:
- Invocó a su favor el merito favorable de los autos, muy especialmente el punto tercero de la conclusiones y petitum, en el cual la demandante solicita al tribunal que le reconozca que tiene derechos patrimoniales al 50% sobre todos los bienes que se encuentran plasmados en la demanda.
- Invocó como defensa de fondo a favor de su representado el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta como punto previo de la sentencia definitiva; relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ESTEBAN DE JESÚS RONDÓN SOLÓRZANO y YOMAIRA MARLIZETH LÓPEZ DE MACHIN, cuyos actos fueron declarados desiertos por este tribunal, por la no comparecencia de los mismos.
DECISIÓN PREVIA DE LA DEFENSA DE FONDO A RESOLVER
La abogada ALVA JUDIHT MOTA, en su referido escrito de contestación y a favor de su representado, ciudadano PEDRO RAMÓN MEJÍAS MONTEZUMA, invocó en ese acto como Defensa de Fondo a favor de su representado, el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, relativa a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; invocando criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y doctrinales del autor ROMÁN J. DUQUE CORREDOR.
Señala además, que en el libelo de la demanda se formularon varias peticiones; por un lado, la acción de declaratoria de la existencia de la relación jurídica de concubinato, y por otro, el reconocimiento que la actora dice tener sobre el 50% de los derechos patrimoniales de los bienes plasmados en la demanda, y que en ese sentido, se peticiona en la misma demanda, la Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes; y que en atención a ello se estaría en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que afecta el orden público.
Pues bien, para decidir in limine litis la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, este tribunal debe en primer momento efectuar un análisis de los términos en que fueron expuestas la fundamentación fáctica, así como los términos que contiene la pretensión de la actora. En tal sentido, de un previo análisis de la fundamentacion fáctica y legal, se observa que la actora en su libelo expone de manera clara y específica las circunstancias de hecho que dan a origen a la unión concubinaria que mantuvo con el demandado. Asimismo, expresa claramente que pretende que se le reconozca por este procedimiento tal situación; es así, que tal manifestación, constituye el título o causa petendi de la pretensión, que es en definitiva el elemento determinante para calificar y determinar el objeto litigioso.
En consecuencia, a criterio de quien juzga lo pretendido por la actora se identifica con una acción merodeclarativa de unión concubinaria consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que considera este juzgador que el petitum de la actora contenido en el numeral tercero del libelo, donde expresa: ”…reconocer que tengo derechos patrimoniales al 50% sobre todos los bienes que se encuentran plasmados en esta demanda. …”, no puede considerarse o identificarse con una pretensión de partición y liquidación de bienes comunes, pues la acción de bienes comunes requiere de una demanda donde se exprese las exigencias contenidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; elementos que no están presentes en el libelo cuyo análisis se efectúa; evidenciándose claramente de la exposición fáctica que la intención de la actora, en demandar el reconocimiento de la unión concubinaria invocada, cuya declaración por parte del órgano jurisdiccional también abarca el establecimiento de una comunidad concubinaria de bienes que pudo formarse en esa unión, no por ello -se reitera- quiera decir que se esté intentando la partición de dicha comunidad.
Es así, que en base a estas argumentaciones y tomando en cuenta lo expresado por la parte actora en su libelo, este tribunal considera que no se está en presencia de una acumulación de la pretensiones de acción merodeclativa de concubinato y de partición de bienes comunes; razón por la cual la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”; no es procedente. Así expresamente se decide.
DECISIÓN DE FONDO:
Decidido la defensa opuesta por la parte demandada, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, lo cual pasa a efectuar de la siguiente manera:
Expone sustancialmente la parte actora en su libelo, que demanda al ciudadano PEDRO RAMÓN MEJÍAS MONTEZUMA, a los fines de que reconozca la unión concubinaria que existió entre ellos desde el día 11 de septiembre del año 2.000, hasta el día 03 de octubre del año 2013. En su oportunidad correspondiente, la apoderada accionada en su escrito de contestación, niega y rechaza categóricamente en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por la actora negando la existencia de la relación concubinaria invocada por la accionante. Por tanto, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, tanto del libelo, como del escrito de contestación a la demanda, la presente controversia quedó circunscrita, en determinar si efectivamente existió o no la unión concubinaria invocada por la parte accionante, con las características propias y elementos determinantes de estas uniones de hecho. En tales términos, quedó planteada la litis, en virtud del rechazo a la pretensión de la actora por parte de la apoderada demandada en su escrito de contestación de demanda.
En consecuencia, debe establecer quien decide, que conforme a la norma contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; en este caso, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por tanto; la actora debe por imperativo y carga legal demostrar la unión concubinaria que existió con el demandado; esto con el fin de que este Juzgador pueda establecer el efecto que persigue; contenido en la norma jurídica fundamento legal de su pretensión; es decir, la declaración judicial de este órgano de la existencia de la unión concubinaria, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, a criterio de quien juzga es carga de la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho en que basa su pretensión.
Tal criterio lo sustenta este juzgador en la posición del tratadista RENGEL ROMBERG en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, 5ª edición, pág. 308-309, aludiendo a las enseñanzas de Mortara afirmando lo siguiente:
“No basta que la excepción deducida quede desprovista de prueba, o que la producida no haya tenido éxito para que sea dispensado el actor de la carga de probar la demanda. Es necesario…que la excepción, por virtud de su contenido y de la relación en que se encuentre con la demanda, implique el reconocimiento del hecho puesto como fundamento de la demanda misma, pues el contenido de ciertas excepciones y su relación con la demanda, suministran a favor del actor aquella prueba que él puede invocar en lugar de otras, como ocurre cuando se opone a la demanda de cobro de un crédito la excepción de pago, la de prescripción o la de compensación, las cuales suministran al actor la prueba de que la deuda existe, porque de otro modo no tendría sentido declararla extinguida. …Tratándose del riesgo de la falta de la prueba y de la parte gravada con ese riesgo, corresponde hacer ciertas precisiones:
En primer lugar, puede afirmarse que la simple negación del hecho en que se fundamenta la demanda o del derecho que se pretende deducir del mismo (contradicción genérica de la demanda) no lleva implícita ninguna confesión y la carga de probar el hecho constitutivo del derecho alegado, pesa sobre el demandante. Esta solución se extiende también (…) al caso de la llamada negación indirecta motivada, que se tiene cuando el demandado, no obstante confesar el hecho, añade a la confesión circunstancias que vienen a negar indirectamente el hecho confesado, o de alguna manera a negar, su importancia jurídica respecto de la pretensión del actor.
Esto ocurre, v.gr., cuando el demandado admite haber recibido la cantidad que se dice entregada en préstamo, pero agrega que la recibió a título de donación…”.
Conviene destacar que de los principios anotados supra, referidos a la carga probatoria y con base a las normas de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, revela el carácter imperativo, manifestado en la atribución que se le asigna a la parte actora, de demostrar la veracidad de los hechos sobre los cuales fundamenta su acción, para lograr la declaración de la existencia de la unión concubinaria alegada, lo que significa, que de no existir evidencia cierta sobre las afirmaciones efectuadas por la accionante, traería como resultado el fracaso de su pretensión. En este sentido, y conforme a tales normas, la actora tenía la carga de demostrar que entre su persona y el demandado existió una unión concubinaria, con los requisitos que advierte y que requiere la ley para su establecimiento.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III. 3era Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas, 2.006, Pág. 553, comenta lo siguiente:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
En este sentido, trasladando la normativa expuesta a la situación que se vislumbra, nótese que la parte actora, infringió un principio procesal, como es el de la carga de la prueba, reflejado en la ausencia de pruebas que evidencien la veracidad de sus alegatos, así se observa que la parte actora para demostrar la existencia de la unión concubinaria solo trajo a los autos copias fotostáticas simples de un conjunto de instrumentales; las cuales fueron desechadas por este Juzgador; conforme a la facultad otorgada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, hay que destacar la actitud de la parte actora en el proceso en relación a su actividad probatoria, pues se evidencia que en el lapso de promoción de pruebas no hizo uso de ese derecho, lo cual repercute indudablemente en la suerte que pueda correr su pretensión. De manera que, del análisis de las actas procesales, se logra concluir, que existe una insuficiencia de elementos probatorios que arrojen a este órgano jurisdiccional una clara convicción sobre el hecho que se ha debatido en esta causa, circunstancias éstas que inexorablemente conducen a concluir a este juzgador que en el caso de autos, no existe plena prueba de los hechos alegados por la actora, muy especialmente lo relacionado con la existencia de la unión concubinaria invocada y sus elementos, lo cual debe probarse de manera plena, a los fines de que el tribunal proceda en consecuencia a decidir sobre la declaratoria de la existencia de la misma con las consecuencias legales correspondientes.
Es así como este Juzgador acatando, lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; el cual contiene una de las pautas impuestas al Juzgador; como es, que la decisión judicial debe estar fundada en un juicio de certeza y no de verosimilitud, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de mayo de 2.005, expediente 2004-000065, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ; en este sentido, y conforme al criterio enunciado, debe concluirse que en el caso de autos al no existir plena prueba de lo invocado por la actora; debe necesariamente ser declarada sin lugar la presente demanda de acción merodeclarativa de concubinato, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS APONTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.873, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, contra el ciudadano PEDRO RAMÓN MEJÍAS MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.617, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se profirió el Trigésimo Séptimo día (37º) del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (23-07-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/yc.-
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