REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO. VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (29/07/2.014). AÑOS 204º Y 155º.
EXPEDIENTE Nº 7520-07

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: “INTERNET DEL CAPITAL, 2000 S. A.” (INCADOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del estado Guárico, de fecha 07 de agosto de 1.996, bajo el Nro. 14, tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, ELY ALBERTO PERAZA VARGAS Y CARLOS JOHANATAN PIERMATTEI AULAR, FRANK REINALDO TORRES SIERRA y CRUZ ANDRÉS MALAVER AGREDA, Inpre-abogado Nros. 96.903, 59.009, 55.237, 101.026, 35.926 y 96.246 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YSAURA MARINA OLIVARES MORENO Y NÉSTOR LUÍS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.192.461 y V.- 3.371.856, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ANATO, ANTONIO BOANERGES ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, de este domicilio, Inpre-abogado Nros. 3.100, 47.556 y 90.906, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE.-


CUESTIONES PRELIMINARES
Conoce la presente causa quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nro. CJ-13-4846 de fecha 12-12-2.013, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 14-01-2.014, los cuales fueron consignados a los autos mediante escrito de fecha 06-02-2.014, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 11-02-2.014, constituyendo el tribunal accidental el día 14-02-2.014, avocándose por auto de fecha 19-02-2.014 y ordenándose las notificaciones de las partes, de las cuales una de ellas, la alguacil del tribunal dejó constancia de su práctica en fecha 05-03-2.014, y dándose por notificado en fecha 11-03-2.014 la representación judicial de la parte actora, habiendo transcurrido el lapso para que ejercieran el mecanismo de recusación sin que hicieran uso de ese derecho.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente demanda se inició por escrito presentado por ante el juzgado natural en fecha 08-05-2007, por los abogados JUAN ERASMO MOLINA L. y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, actuando con el carácter de Co-Apoderados de la Empresa “INTERNET DEL CAPITAL, 2000 S. A.” (INCADOSA)”, contra los ciudadanos YSAURA MARINA OLIVARES MORENO Y NÉSTOR LUÍS CHIRINOS, la cual fue admitida por auto de fecha 10-05-2007, ordenándose el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda.
Cumplidos los trámites para la citación de los demandados, tal como consta de los autos, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007, comparecieron los abogados ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, con el carácter de apoderados de la parte demandada y formalmente se dieron por citados en la presente causa, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, comparecen los apoderados de la parte demandada, en su carácter acreditados en autos, y presentaron escrito que la contiene, oponiendo cuestiones previas y reconvienen a la empresa demandada, luego en fecha 11-10-2007, presentaron escrito de contestación a la demanda en doce (12) folios útiles.
A los folios 212 al 218, cursa escrito de fecha 27-09-2007 presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, en el cual entre otras cosas hace oposición a las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 03-10-2007, se declaró INADMISIBLE la reconvención planteada por los apoderados de la parte demandada (f.230 al 235).
Por diligencia de fecha 09-10-2007, comparecen los abogados ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, apoderados judiciales de la parte demandada y formalmente apelan de la decisión de fecha 03-10-2007, que declaró inadmisible la Reconvención propuesta por los abogados antes mencionados.-
Por auto de fecha 22-10-2007, el tribunal natural niega la apelación ejercida en fecha 09-10-2.007, contra el auto dictado de fecha 03-10-2.007, de la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan a los folios 418 al 449, sentencia de fecha 11-07-2008 dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual ordenó la reposición de la causa de manera inquisitiva-oficiosa al estado en que, vista la contestación de la demanda y las cuestiones previas opuestas por la parte excepcionada, y vista asimismo la negativa de admisión de la reconvención, se abre a pruebas el presente procedimiento, procediéndose a decidir la cuestión previa de prejudicialidad como punto previo en la sentencia de fondo, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …(omissis).
Reanudada la presente causa, y resueltas como han sido las incidencias de inhibición y de recusación, tal como consta a los folios (534 al 541), este juzgado accidental en cumplimiento con el dictamen del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 22-04-2014 abrió a pruebas la presente causa por el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 543 y 544, diligencia de fecha 22-04-2014 presentada por al abogado Jesús Antonio Anato, consignado planilla del SENIAT al haber cancelado la multa impuesta por haberse declarado inadmisible su recusación.
En fecha 12-05-2014, presento escrito de pruebas la parte actora representada por su co-apoderado judicial abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, el cual las contiene.
En fecha 13-05-2014, presento escrito el abogado Jesús Antonio Anato actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 13-05-2014, este tribunal accidental se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, negando la admisión de la prueba de inspección judicial por los términos expresados.
Asimismo, fueron declaradas extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que el escrito de promoción de pruebas fue presentado habiendo precluido el lapso para ello.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia de merito, este tribunal accidental por auto de fecha 20-05-2014, difiere la misma para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.-
Cursa a los folios 553 al 559 oficio nro. 2600-6991 de fecha 23-04-2014, procedente del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, mediante el cual remiten comisión nro. 12.733-14 en razón de haber sido cumplida.-
Llegada la oportunidad para este tribunal accidental dictar sentencia en la presente causa.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito de demanda los abogados JUAN ERASMO MOLINA L. y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, actuando como apoderados de la empresa “INTERNET DEL CAPITAL, 2000 S. A.”, alegan que su representada adquirió una propiedad de la ciudadana YSAURA MARINA OLIVARES MORENO, antes identificada, el apartamento Nº 52 de la planta Nº 5 del edificio Francisco Lazo, ubicado en la calle 5 o calle Bolívar, entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, constante de una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (92,97 Mts. 2), cuyos linderos están especificados en libelo de la demanda…, según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, del cual anexo original marcada con la letra “B”. Es de observar que la ciudadana YSAURA MARINA OLIVARES MORENO, propietaria anterior del inmueble, en la fecha que le vendió el apartamento a su representada, se encontraba ocupando el apartamento con su concubino, en calidad de propietaria, e informó que estaban acondicionando un inmueble para mudarse inmediatamente, y una vez trascurrido los Noventa días (90) continuos convenidos en el contrato de compra – venta, “a entregar el inmueble libre de bienes y personas” sin mudarse la demandada y su concubino, le solicitaron al representante y mandatario ciudadano Pablo Piermattei, que les cediera en alquiler el apartamento hasta tanto concluyeran el acondicionamiento del otro inmueble asegurando que sería por un lapso breve, que celebraron el contrato verbal (contractus verbis) por tiempo indeterminado con los arrendatarios, ahora en adelante, y acordaron un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas y el pago de los servicios básicos. Que para comenzar la relación arrendaticia, “LOS ARRENDATARIOS” pagaron en efectivo al ciudadano PABLO PIERMATTEI, al celebrarse el contrato el 30-06-1.999, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500. 000) correspondientes al mes de julio y agosto de 1.999, que luego no cumplieron con el pago periódico y oportuno de los cánones de arrendamiento, que las mensualidades vencidas se iniciaron a partir del tercer mes de inicio del contrato (30-09-1.999), que comenzaron a pagar a partir del 11 de mayo de 2001; es decir, diecinueve (19) meses después de haber celebrado el contrato, fue que realizaron el segundo abono; que depositaban muy esporádicamente, siendo su último abono bancario en fecha 20 de enero 2005, y al día siguiente 21-01-2005, se hizo el último pago en efectivo. Que los depósitos tanto bancarios como en efectivo fueron realizados por el ciudadano NÉSTOR LUÍS CHIRINOS. Que quedan pendientes los pagos de los cánones de arrendamientos desde el 01-05-02 hasta el 28-02-07, fecha esta de la elaboración de la presente demanda judicial, arrojando un total de (58) mensualidades. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los arrendatarios están en la obligación de pagar a su representada los intereses de mora respectivos. Pidió la indexación de la suma adeudada. Fundamentó la acción en el artículo 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1159, 1160, 1264 y los numerales 1 y 2 del artículo 1592 todos del Código Civil Vigente… Que demanda a los ciudadanos YSAURA MARINA OLIVARES MORENO Y NÉSTOR LUÍS CHIRINOS…, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal a desalojar, sin plazo alguno, el inmueble propiedad de su representada INTERNET DEL CAPITAL 2.000, S.A. (INCADOSA)…, que paguen la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.953.787,80), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos. Que paguen la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.235.509,57), por concepto de intereses de mora. Que paguen la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.056.117,04), por indexación o corrección monetaria. Que paguen las costas procesales. Solicitó que se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo; asimismo, una vez practicada la medida de secuestro que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados… Solicitó que la citación de los ciudadanos YSAURA MARINA OLIVARES MORENO Y NÉSTOR LUÍS CHIRINOS…, se haga en la siguiente dirección: Apartamento Nro. 52, de la planta Nro. 5 del Edificio Francisco Lazo, ubicado en la calle 5, o calle Bolívar, entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Calabozo estado Guárico…, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Escritorio Jurídico “Molina Labrador”, ubicado en la carrera 11, entre calles 7 y 8, piso 01, Local 08, del centro Comercial “FAYS”, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Por último pidió que la presente demanda sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal establecida para la contestación de la demanda, comparecieron los Abogados ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.479.698 y 13.482.876, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906, domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y presentaron escrito en fecha 25 de septiembre de 2007, alegando: Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 884 del Código de Procedimiento Civil y el Ordinal Octavo del artículo 346 eiusdem, promueven la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en base a los argumentos tanto de hecho, cuanto de derecho. Que el demandante en su demanda persigue la declaratoria de una supuesta inejecución de obligaciones contractuales arrendaticias verbis (falta de pago).- Que la accionante expresa y alega la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, que tiene por objeto el siguiente bien inmueble, a saber: Un apartamento distinguido con el Nº 52 de la planta Nº 5 del Edificio Francisco Lazo, ubicado en la calle 5, o calle Bolívar, entre carreras 3 y 4, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, constante de una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (92,97 Mts2.) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Con el Apartamento Nº 51, SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con Apartamento Nº 53 y OESTE: Fachada Oeste del Edificio.-Que el demandante afirma que dicho arrendaticio habido y contraído supuestamente con sus representados, tuvo su origen o nacimiento, luego de que sus mandantes les incumplieron con la entrega de dicho inmueble, en inejecución de un pretendido contrato de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 23 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 46, folio 319 al folio 325, protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre del año 1999.-Que cursa actualmente ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, Expediente Nº 12-F5-637-2006, Investigación Penal (en fase preparatoria) en contra del ciudadano Pablo Piermattei Clericuzio y de la Sociedad de Comercio Internet del Capital 2000, C.A. Incadosa, que fuera aperturada por denuncia interpuesta por el ciudadano Néstor Luís Chirinos, uno de sus representados, en fecha 20 de junio de 2006, por ante la señalada Fiscalía, según Acta de Orden de inicio de investigación, que anexaron en copia certificada y oponen a la actora marcados B y C, emanada de la Secretaría adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 26 de julio de 2007. Investigación criminal esta, que se adelanta por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, específicamente por la comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal venezolano vigente y de Usura, previsto y sancionado en el Artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el Decreto Legislativo Nº 247 sobre la Represión de la Usura; delitos estos, que son de acción pública perseguibles de oficio; cometidos en perjuicio de sus representados. Que se desprende de la mencionada Acta de Orden de Inicio de Investigación que se señala como Victima a su representado Néstor Luís Chirinos y como Imputado a Pablo Piermattei (Internet del Capital 2000, C.A.).- Que pareciera que no hay relación o nexo causal de la presente causa civil con la causa penal antes identificada, pero es el caso que el ciudadano Pablo Piermatei (imputado) se le investiga, por actuar y obrar personalmente en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Internet del Capital 2000, C.A. en su carácter de apoderado general de ésta; y en consecuencia, se le investiga por la participación tanto de él personalmente como de su representada, en los hechos denunciados en sede penal, en perjuicio de sus mandantes.-Que la Sociedad Mercantil Internet del Capital 2000 C.A. es quien funge en ésta sede civil y en este proceso como demandante en contra de sus representados.- Que el medio de comisión de los delitos antes reseñados, que son investigados por la citada Fiscalía del Ministerio Público, lo constituye precisamente el documento contentivo de la supuesta compra venta del inmueble objeto de la litis, cuyo desalojo se demanda en este proceso (basado en una inexistente relación arrendaticia), a favor de INTERNET DEL CAPITAL 2000, C.A., y por ende dicho juicio y/o investigación penal, tiene por objeto, el mismo inmueble señalado precedentemente, que es el objeto de ésta litis en sede civil, ya que ambos procesos, se trata sobre el mismo instrumento, como elemento que determina el comienzo de la treta delictual y en fraude de la Ley de la demandante, en este caso. En efecto, la prejudicialidad puede definirse como el juzgamiento esperado, que compete al darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo, que ha de darse en el proceso en el cual se suscitó dicha prejudicialidad. Que el punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. Por ejemplo, habría prejudicialidad penal sobre lo civil, tal como se plantea en éste caso, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del imputado en el proceso criminal, a los efectos de juzgar por ejemplo, los daños resarcidos en sede civil o por ejemplo, la ejecutabilidad o no de un contrato. Que el presente asunto, se hace imprescindible el juzgamiento en sede penal de la conducta y hechos cometidos y en donde intervino la demandante INTERNET DEL CAPITAL 2000, C.A., a través de su apoderado General ciudadano Pablo Piermattei Clericuzio, en perjuicio de nuestros representados (hechos que podrían constituir y configurar los delitos de estafa y usura), para así poder juzgar y declarar aquí, en sede civil, la no solo, posible y eventual, sino definitivamente segura ausencia y falta de causa lícita en el contrato de venta antes señalado, que por inejecución, dio nacimiento a la supuesta e inexistente relación arrendaticia sobre el inmueble pretendidamente vendídole a la accionante INTERNET DEL CAPITAL 2000, C.A., cuyo objeto inmueble reclaman sea desalojado por nuestros mandantes en ésta sede civil, insisten en que no se trata de vínculo arrendaticio alguno, ya que éste no existe, pretensiones éstas, que serán alegadas, plasmadas y ejercidas en éste acto por ésta representación judicial, en su nombre y representación, en este juicio, tanto por vía de excepción cuanto reconvencionalmente. Anexaron a los efectos legales el expediente identificado con el Nro. JP11-P-2007-001151, de la nomenclatura particular del Circuito Judicial Penal de Calabozo, contentivo de la señalada investigación criminal, en una pieza marcada “X”, en copia fotostática certificada, las cuales oponen en este acto a la demandante, y cuyas actuaciones constituyen la prueba que acredita la existencia de la cuestión previa promovida.- Finalizan solicitando al tribunal que declare con lugar la cuestión previa promovida en este acto, establecida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación niegan, rechazan y contradicen, en nombre de sus representados la demanda que por vía de desalojo, interpuso en su contra la parte actora, en todos los hechos y derechos que pretende la actora, salvo en aquellos hechos que se admitan y reconozcan expresamente. Que es cierto que la ciudadana YSAURA MARINA OLIVARES MORENO, dio en venta un apartamento detallado en el escrito de contestación, a la demandante INTERNET DEL CAPITAL 2000, S.A., que es cierto que el ilícito documento dice textualmente “… a entregar dicho inmueble a la compradora, libre de bienes y personas en un lapso no mayor de NOVENTA DÍAS CONTINUOS…” Que le vendió, pero insisten solo como modalidad de garantía por el préstamo recibido; y en todo caso, infectado dicho negocio jurídico de causa ilícita… Que desde esa fecha y aún se encuentra ocupando dicho inmueble en condición de legitima propietaria. Que los argumentos y alegatos esgrimidos por la empresa accionante, salvo los admitidos y reconocidos anteriormente; no son ciertos, los rechazan y son totalmente falsos, principalmente el alegato hecho en el sentido de que el pago efectuado por el ciudadano NÉSTOR LUÍS CHIRINOS, sea por el concepto de pago de cánones de arrendamiento, como quiere hacerlo ver y alega la actora, sin prueba alguna que lo sustente. Que es cierto lo que plantea el artículo 27 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito en la página 7 del libelo. Que no es cierto, niegan y contradicen que la norma sea aplicable en el presente asunto con motivo a un daño causado por sus representados a la actora, por una supuesta y ficticia mora que le imputan ya que no existe, ni existió una supuesta relación arrendaticia. Los apoderados de la parte demandada niegan y contradicen, que sus representados tengan la obligación de desalojar el inmueble-apartamento, objeto de esta controversia. Piden que por lo antes expuesto, se declare sin lugar, la demanda que por desalojo interpuso la sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000, S.A. (INCADOSA). Señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección Centro Profesional Coromoto, Oficina 2, Planta Alta, Carrera 12 entre calles 4 y 5, frente a la Plaza Bolívar, Calabozo estado Guárico. Que del ajuste por inflación, sea sólo en cuanto, única y exclusivamente al valor de lo litigado en la demanda principal.-

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES
PREVIAS OPUESTAS
DE LO EXTEMPORÁNEO DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Erasmo Molina L., mediante escrito de fecha 27-09-2007, alegó lo extemporáneo de la contestación, fundamentando su alegato en que; el abogado Jesús Anato consignó a las actas poder que le fuere otorgado por los ciudadanos YSAURA MARINA OLIVARES MORENO y NESTOS (sic) LUÍS CHIRINOS, a los abogados Jesús Anato y Antonio Anato en fecha 26 de junio de 2007, manifestando el co-apoderado actor que en fecha 13 de junio del año 2007, solicitó el expediente para revisarlo y en esa oportunidad no tenía legitimidad; pero a partir del día 26 de junio del 2007, fecha en que le otorgaron poder los demandados de autos el mencionado abogado adquirió esta, pero es el caso que en fecha 13-08-2007 solicitó igualmente el expediente para su revisión y posteriormente solicitó el expediente en las fechas siguientes 14-09-2007, 17-09-2007, 18-09-2007, 19-09-2007, 19-09-2007 y 24-09-2007, alegando el co-apoderado actor, que para estas fechas ya tenían poder y que en estas actuaciones o solicitudes en el libro de préstamo de expediente opera la citación tácita, desde la primera solicitud o actuación de los demandados quedaron citados para la contestación a la demanda por (sic) con ella tuvieron conocimiento del proceso, siendo apoderados de los co-demandados, señalando además, que estas actuaciones constan en el libro de prestamos de expedientes que se firma para poder tener acceso a la causa, lo cual puede ser verificado con una simple revisión del mencionado libro, señalando que se produjo la citación presunta o tácita de los demandados contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Invocando jurisprudencia al respecto, invocan de igual forma lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Carta Magna.-
Continuó narrando el actor en su escrito, que la sentencia definitiva debe ser resuelta en base a la citación presunta y la confesión ficta en que efectivamente incurrió la parte demandada …omissis… destacando la existencia de los criterios jurisprudenciales de las diferentes Salas; con el fin primordial de la defensa de la ley, además de la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia, para que los ciudadanos obtengan una tutela judicial efectiva al acceder a los órganos de administración de justicia, así como los tribunales que administran justicia y deben mantener una seguridad jurídica estable. Enfatizando que tales actuaciones producen el efecto jurídico de la confesión ficta, ya que si los abogados poderdantes de la parte demandada actuaron en el libro de préstamo de los expedientes en varias oportunidades, su actuación de fecha 13-08-2007 produce legitimidad procesal en la causa y en consecuencia es en esta fecha que se inicia el lapso para la contestación de la demanda, en vista del otorgamiento del referido poder.

DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.-
Por otro lado, en el escrito de fecha 27-09-2007 el abogado Juan Erasmo Molina L., procedió hacer oposición a la cuestión previa opuesta señalando sus apreciaciones con relación a la prejudicialidad, en ese sentido manifiesta que esta no existe en la presente causa, alegando que tal como la misma parte demandada confiesa; “lo que puede existir es una simple denuncia ante una Fiscalia (sic) del Ministerio Público, dicho de otra manera una investigación penal en fase preparatoria, la cual todavía se desconoce si ésta (sic) difamaciones realizadas por el demandado NÉSTOR LUÍS CHIRINO, van hacer (sic) admitidas o no por el Tribunal Penal de Control que en materia penal de ser procedente va a conocer de dicha denuncia”, además, alega que dicha denuncia esta fundamentada en delitos que conforme al ordenamiento jurídico penal ya están prescritos, solicitando así que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Para demostrar sus afirmaciones la parte demandante, acompañó al escrito libelar y las ratificó en el respectivo lapso probatorio los siguientes documentos:
- Promovió copia simple y original del documento de compra-venta, en la cual la ciudadana YSAURA MARINA OLIVARES MORENO, da en venta en forma simple, pura, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA), la cual corre inserta desde el folio 18 al folio 22 de la pieza primera, y desde el folio 263 al folio 267 de la pieza segunda del presente expediente. En cuanto al instrumento anterior, este tribunal accidental observa; que el mismo es un documento público que no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria; por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.
- Promovió copias de los depósitos realizados por los demandados en el Banco Federal, las cuales rielan desde el folio 268 al folio 273 de la pieza segunda. En relación a estas copias, de depósitos bancarios, traídos a los autos, quien juzga, es del criterio que aun cuando tales documentos aparecen como emanados de la referida institución bancaria, considera que el medio utilizado para traerlos a los autos; no es el idóneo, por tratarse de planillas de depósitos que constan en los archivos de una institución bancaria y que debe certificarse la veracidad de los mismos, por tal razón debió ser traído a los autos por la vía de la prueba de informes, tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que no existe en autos, ninguna prueba y menos aun ningún elemento de convicción que pueda establecer una causalidad directa, entre la obligación de los demandados de pagar algún canon de arrendamiento al actor y las copias de esas planillas de depósitos; pues no está demostrado en autos que los mismos eran para cancelar los cánones de arrendamientos demandados, por lo tanto no puede esta juzgadora apreciar tales instrumentales, en consecuencia las desecha.-
- Promovió originales de las cartas dirigidas a HIDROPAEZ, JUNTA DE CONDOMINIO y a ELECENTRO, las cuales rielan desde el folio 274 al 276 de la pieza segunda del presente expediente; en cuanto a estas, observa quien juzga que las mismas versan sobre diligencias personales de cuyo contenido se desprenden solicitudes de información a dichos entes, y en aplicación a la regla de la sana crítica, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar que no se desprende ningún elemento de convicción para decidir el hecho controvertido en el presente caso, razón por la cual este órgano jurisdiccional desestima tales instrumentales por inconducentes, por esta razón las desecha de este proceso. Así se decide.
- Promovió los originales de los estados de cuentas, y los históricos de consumo de energía eléctrica, provístole por ELECENTRO, zona Guárico, los cuales corren insertos desde el folio 277 al 278 de la segunda pieza del presente expediente; en cuanto a estos documentos referidos a prestaciones de servicios, aún cuando aparecen como emanados de esa empresa, los mismos carecen de relevancia probatoria, y no aportan ningún elemento de convicción para la resolución del conflicto, por tal razón esta Juzgadora no los aprecia y los desecha del proceso.
- Promovió copia certificada del telegrama con acuse de recibo, que cursan del folio 279 al 288 de la segunda pieza, en cuanto a este instrumento de actuaciones particulares emanado de la empresa IPOSTEL; este tribunal una vez analizada la misma considera que existe una contradicción con lo alegado por la parte actora en el proceso, en relación con el documento de compra venta de fecha 22-03-1999, con el telegrama enviado por la parte actora en fecha 14-07-2006, refiriéndose el mismo a una oferta de venta del apartamento objeto del litigio, en razón de lo anterior este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba, por carecer de relevancia.
- Promovió copias fotostáticas de cinco (5) cartas, constantes de siete (7) folios útiles, que rielan a los folios 289 al 295 de la segunda pieza; en cuanto a estas es evidente que se tratan de copias simples de documentos privados, los cuales carecen de valor, según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan las mismas.-
- Promovió original de carta expedida por la junta de condominio de la residencia Francisco Lazo, la cual cursa a los folios del 296 al folio 303 de la segunda pieza, en cuanto a este instrumento de informaciones emanadas de terceros; debió ser ratificado en contenido y firma en este proceso por los suscribientes ajenos al juicio; por tanto, este juzgado accidental lo desestima, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copia del croquis elaborado del puño y letra del ciudadano NÉSTOR LUÍS CHIRINOS, la cual riela al folio 304 de la pieza segunda; en cuanto a este instrumento, a criterio de esta juzgadora, esta probanza carece de utilidad alguna o de relevancia probatoria, pues de su contenido no emergen elementos de convicción para demostrar las afirmaciones de hecho manifestadas por el actor; motivo por el cual no se aprecia y lo desecha del proceso.
- Promovió por último, prueba de inspección judicial, evacuada por el tribunal natural en fecha 06/11/2.007, en la calle 5 ó calle Bolívar entre carreras 3 y 4 edificio Francisco Lazo, Apartamento Nº 52 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, y que riela a los folio 325 del 332 de la pieza segunda; al respecto este tribunal negó la admisión de dicha prueba, por lo tanto ningún valor probatorio se le otorga. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte para demostrar su excepción consignó junto a la contestación de la demanda:
- Copia certificada del expediente identificado con el Nº JP11-P-2007-001151 de la nomenclatura particular del Circuito Judicial Penal de Calabozo, contentivo de la investigación señalada, cursante a los folios 128 al 146 de la primera pieza del presente expediente.
- Copia certificada del expediente que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo con el nro. 12-F5-637-2006, relacionada con la investigación penal en contra del ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, y de la empresa Internet del Capital 2000, C.A., INCADOSA, marcadas con las letras “B” y “C” cursantes a los folios 146 al 203 de la pieza primera.-
En cuanto a las instrumentales anteriores, este tribunal accidental por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación, este tribunal las aprecia en todo su valor probatorio.-
Asimismo, en virtud a que por auto de fecha 13-05-2014 se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada, por haber presentado su escrito fuera del lapso legal para hacerlo, por lo tanto ningún valor probatorio se les otorga.
Hecho el análisis de las pruebas aportadas a este proceso por las partes, esta Juzgadora a los fines de exponer las razones para emitir la respectiva decisión, estima importante resolver previamente las siguientes cuestiones planteadas en el proceso; en tal sentido, lo hace de la siguiente forma.

PUNTO PREVIO
DE LO EXTEMPORÁNEO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(CITACIÓN TÁCITA)
La parte demandante, representada por su co-apoderado judicial abogado JUAN ERASMO MOLINA L., alegó en su escrito de fecha 27-09-2007, lo extemporáneo de la contestación de la demanda, en razón que los apoderados de la parte demandada revisaron en varias oportunidades el expediente luego del 26 de junio de 2007, fecha esta en que la parte demandada de autos le otorgaren poder a los abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO BOANERGES ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, señalando a este tribunal que desde la fecha 13-08-2007 hizo solicitudes en el libro de préstamo de expedientes de este tribunal, y así lo continuó efectuando en las fechas 14-09-2007, 17-09-2007, 18-09-2007, 19-09-2007, 19-09-2007 y 24-09-2007, manifestando que siendo apoderados de la parte demandada, los mismos tenían conocimiento de la presente demanda, que por ello se configura la citación tácita de los demandados para contestar, y por todo lo expuesto solicita a este tribunal que se pronuncie en la sentencia definitiva en base; a la citación presunta y la confesión ficta en que incurrió la parte demandada de autos, señalando de forma reiterada que se produce el efecto jurídico de la confesión ficta desde la fecha 13-08-2007, ya que tiene la legitimidad procesal en la causa y en consecuencia es en la fecha antes mencionada cuando se inicia el lapso para la contestación de la demanda, en vista del otorgamiento del poder.
Por su parte, este tribunal accidental para pronunciarse sobre lo solicitado observa; que se evidencia de las actas procesales cursantes a los folios 85 al 87 de la primera pieza del presente expediente, diligencia de fecha 20 de septiembre del 2.007, presentada por los abogados Antonio Anato y Jesús Antonio Anato, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Néstor Luís Chirinos e Ysaura Marina Olivares Moreno, y con tal carácter, en nombre de sus representados formalmente se dieron por citados en la presente causa para todos los efectos legales.
Pues bien, expuesto lo anterior este tribunal accidental, ante lo solicitado, debe señalar que la actora por medio de su co-apoderado judicial; pretende hacer valer la citación tácita de la parte demandada, en fecha 13-08-2.007 ya que el abogado JESÚS ANATO, solicitó y se le entregó a través de la funcionaria del archivo el presente expediente, pidiendo así el mismo en varias oportunidades para su revisión, luego de haber sido otorgado poder por parte de los demandados de autos en fecha 26-06-2007.
En este sentido, tenemos que, visto el argumento esgrimido por la parte actora, es relevante traer a colación el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad (Subrayado de este tribunal).

Asimismo, con relación al libro de préstamo de expedientes, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nº 2326 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida el 18 de diciembre del año 2007, en el expediente N° 07-0926, mediante la cual en un caso similar al que hoy se analiza, puntualmente sostiene lo siguiente, a saber:
“…En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente.” (Subrayado del Tribunal).

De manera que, este tribunal accidental tomando en cuenta la norma y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y no constando en este expediente actuación alguna por parte de los demandados para hacer operativa la citación tácita desde la fecha invocada por la parte actora; es decir, desde el 13-08-2007, este juzgado accidental declara improcedente lo esgrimido por la actora a este respecto; y por cuanto se observa que cursa al folio 85 al 87 de la primera pieza, diligencia de fecha 20/09/2.007, presentada por ante la secretaría del tribunal natural por los abogados ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NÉSTOR LUÍS CHIRINOS E YSAURA MARINA OLIVARES MORENO, actuando en nombre de sus representados, y se dieron formalmente por citados para los efectos legales en la presente causa, es por lo que el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda comenzará a computarse desde el día de despacho siguiente a ese día, tal como se efectuó en el presente caso, por tales motivos este tribunal accidental; declara que la contestación de la demanda fue presentada por la parte demandada en el lapso oportuno, tal como lo establece la norma. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte demandada en su escrito de contestación, alegó la cuestión previa referida a la prejudicialidad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, alega que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, cursa expediente Nº 12-F5-637-2006, investigación penal (en fase preparatoria), contra el ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, y de la empresa INTERNET DEL CAPITAL 2000, C.A., INCADOSA, que fuera aperturaza (sic) en virtud de formal denuncia, interpuesta por el ciudadano NESTOR LUÍS CHIRINOS, en fecha 20 de junio de 2006, por ante la señalada Fiscalía; que consignó en copia fotostática certificada emanada de la secretaría adscrita al Circuito Judicial Penal de Calabozo, estado Guárico, de fecha 26-07-2.007, investigación adelantada por la presunta comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por la comisión del delito de estafa y usura, donde se señala como víctima a NESTOR LUIS CHIRINOS, y como imputado a PABLO PIERMATTEI (INTERNET DEL CAPITAL 2000 C.A.).
Continúa señalando, que dicha investigación penal, tiene por objeto el mismo inmueble señalado precedentemente, que es el objeto de ésta litis en sede civil, y que ambos procesos, tratan sobre el mismo instrumento; y que por tanto, es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del imputado en el plazo criminal, a los efectos de juzgar los daños resarcibles en sede civil, o la ejecutabilidad o no del contrato. Al respecto, de la cuestión previa alegada este juzgado accidental considera necesario señalar lo que el maestro Alsina, expresa:
“…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independientemente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” ( T. III, p. 159).
Ante la claridad de la doctrina citada, solo queda por señalar que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia Nº. 323 del 14 de mayo de 2003:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La exigencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada opone la cuestión previa referida a la existencia de la prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto, ya que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, expediente Nº 12-F5-637-2006, relacionada con la investigación penal en contra del ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO y de la empresa Internet del capital 2000, C.A., INCADOSA, y para demostrar lo planteado consigna a los autos marcadas con las letras “b” y “c” copias certificadas, quienes las oponen del expediente antes señalado.
Por su parte, la parte demandante manifiesta que esta no existe en la presente causa, alegando que tal como la misma parte demandada confiesa; “lo que puede existir es una simple denuncia ante una Fiscalía (sic) del Ministerio Público, dicho de otra manera una investigación penal en fase preparatoria, la cual todavía se desconoce si ésta (sic) difamaciones realizadas por el demandado NÉSTOR LUÍS CHIRINO, van hacer (sic) admitidas o no por el Tribunal Penal de Control que en materia penal de ser procedente va a conocer de dicha denuncia”, además, alega que dicha denuncia esta fundamentada en delitos que conforme al ordenamiento jurídico penal ya están prescritos, solicitando así que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.-
Pues bien, expuesto lo anterior, quien decide procede a analizar si existe o no la prejudicialidad penal alegada, que deba resolverse en un proceso distinto y deba esperar las resultas de la misma en esta sede civil por ser esta dependiente o subordinada al área penal que requiera la decisión previa.-
Ahora bien, en ese sentido observa quien decide, que la parte demandada para demostrar su alegatos referidos a la cuestión previa planteada, consignó copia certificada de la denuncia formulada por los ciudadanos Ysaura Marina Olivares y Néstor luís Chirinos, está relacionado con el presunto delito de estafa y usura originada por una compra-venta de un inmueble.
Analizadas las actuaciones precedentes, se concluye que la presente acción por desalojo de inmueble, en consecuencia por la falta de pagos de los cánones de arrendamientos aquí demandados, y que se encuentra fundamentada por una relación arrendaticia de índole verbal, no tiene en modo alguno vinculación con el caso que se persigue por la presunta estafa y usura en contra del aquí hoy demandante, cuya procedencia o no en derecho no estaría supeditada de manera alguna con el caso bajo estudio, ya que como se dijo anteriormente, el fondo del caso bajo análisis está referido en la determinación de la relación arrendaticia, y establecer el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, los cuales no guardan relación con la presunta comisión de un hecho punible y menos aun que se tenga que esperar una decisión dictada por el tribunal penal, ya que la presente acción no persigue ningún efecto relacionado con la compra venta del inmueble objeto del litigio, en razón de lo antes expuesto, considera quien juzga que no guarda vinculación entre el proceso penal invocado y la presente acción, para que deba este proceso esperar resultas previas del procedimiento penal para su decisión de mérito, lo que conduce a criterio de esta juzgadora que no existe prejudicialidad penal que deba resolver previamente, y en consecuencia declarar sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tal como se decidirá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, decididos los puntos previos anteriores, procede este tribunal accidental, a examinar el fondo de la controversia y a tal efecto observa:
Que la empresa actora solicita el desalojo de los demandados de un bien inmueble de su propiedad descrito de la siguiente manera; un apartamento N° 52 de la planta N° 5 del edificio Francisco Lazo, ubicado en la calle 5 o calle Bolívar, entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, constante de una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (92,97 Mts. 2), cuyos linderos están especificados en libelo de la demanda…, según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, del cual anexo original marcada con la letra “B”. En razón, de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado entre ellos, y que los demandados de autos no efectuaron el pago convenido para el canon de arrendamiento; que esta circunstancia, es motivo para incoar, como en efecto lo hizo, el desalojo de los arrendatarios. Por su parte, los demandados de autos se excepcionan negando la relación arrendaticia y por consiguiente todas las pretensiones de la parte actora.
Vistos los términos tanto del libelo, como del escrito de contestación a la demanda, la presente controversia quedó circunscrita, en determinar la relación existente, entre la empresa “INTERNET DEL CAPITAL, 2000 S.A.” (INCADOSA)” y los ciudadanos YSAURA MARINA OLIVARES MORENO y NÉSTOR LUÍS CHIRINOS, y en consecuencia decidir sobre la procedencia del desalojo y la entrega del inmueble dado a la falta de pagos de los cánones de arrendamiento.
En estos términos quedó planteada la litis, en virtud del rechazo a la pretensión del actor por parte de los demandados en su contestación a la demanda respectiva. Establecidos como fueron los términos en que ha quedado planteada la presente controversia; debe quien decide establecer, que conforme a la norma contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil; en este caso, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido; el actor debe por imperativo y carga legal demostrar el ligamen jurídico que invoca y que lo une a los demandados, bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal (contractus verbis), a tiempo indeterminado, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento; esto con el fin de que esta juzgadora pueda establecer el efecto que persigue contenido en la norma jurídica, fundamento legal de su pretensión; es decir, el pago de las obligaciones contractuales relacionadas con el pago de los cánones de arrendamiento; en este sentido; especial mención merece la circunstancia planteada en autos donde por el hecho de que los demandados han negado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la empresa actora; pues bien, no debe entenderse que la carga probatoria recae en cabeza de los demandados; es por ello que tal situación a criterio de quien juzga no puede desplazar la carga probatoria del actor a los demandados; pues si bien es cierto que los demandados admiten que habitan en el inmueble objeto de desalojo, no es menos cierto, que niegan que sea por efecto de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que a criterio de quien juzga es carga del actor demostrar sus afirmaciones de hecho en que basa su pretensión. Así se establece.
Tal criterio lo sustenta esta juzgadora en la posición del tratadista Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo 3, 5ª edición, pág. 308-309, aludiendo a las enseñanzas de Mortara afirmando lo siguiente:
“no basta que la excepción deducida quede desprovista de prueba, o que la producida no haya tenido éxito para que sea dispensado el actor de la carga de probar la demanda. Es necesario…que la excepción, por virtud de su contenido y de la relación en que se encuentre con la demanda, implique el reconocimiento del hecho puesto como fundamento de la demanda misma, pues el contenido de ciertas excepciones y su relación con la demanda, suministran a favor del actor aquella prueba que él puede invocar en lugar de otras, como ocurre cuando se opone a la demanda de cobro de un crédito la excepción de pago, la de prescripción o la de compensación, las cuales suministran al actor la prueba de que la deuda existe, porque de otro modo no tendría sentido declararla extinguida.
…Tratándose del riesgo de la falta de la prueba y de la parte gravada con ese riesgo, corresponde hacer ciertas precisiones.
En primer lugar, puede afirmarse que la simple negación del hecho en que se fundamenta la demanda o del derecho que se pretende deducir del mismo (contradicción genérica de la demanda) no lleva implícita ninguna confesión y la carga de probar el hecho constitutivo del derecho alegado, pesa sobre el demandante. Esta solución se extiende también (…) al caso de la llamada negación indirecta motivada, que se tiene cuando el demandado, no obstante confesar el hecho, añade a la confesión circunstancias que vienen a negar indirectamente el hecho confesado, o de alguna manera a negar, su importancia jurídica respecto de la pretensión del actor.
Esto ocurre, v.gr., cuando el demandado admite haber recibido la cantidad que se dice entregada en préstamo, pero agrega que la recibió a título de donación…”.

Ahora bien, conviene destacar que de los principios anotados supra en esta decisión referidos a la carga probatoria y con base a las normas de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, revela el carácter imperativo, manifestado en la atribución que se le asigna al actor, de demostrar la veracidad de los hechos sobre los cuales fundamenta su acción, para lograr que los demandados cumplan con la obligación asumida en la respectiva convención, lo que significa, que de no existir evidencia cierta sobre las afirmaciones efectuadas por el actor, traería como resultado el rechazo de cualquier exigencia por parte de los demandados y por ende el fracaso de su pretensión.-
En este sentido; y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, el actor tenía la carga de demostrar que entre su persona y los accionados se celebró un contrato de arrendamiento bajo la modalidad de contrato verbal, con los requisitos que advierten un contrato de esta naturaleza.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III. 3era. Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas, 2.006, Pág. 553, comenta lo siguiente:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”

En este sentido, trasladando la normativa expuesta a la situación que se vislumbra, nótese que la parte actora, infringió un principio procesal, como es el de la carga de la prueba, reflejado en la ausencia de pruebas que evidencien la veracidad de sus alegatos, así se observa que la parte actora para demostrar la existencia de la convención alegada; trajo a los autos, copias de los depósitos realizados por los demandados en el Banco Federal, originales de las cartas dirigidas a HIDROPAEZ, JUNTA DE CONDOMINIO y a ELECENTRO, originales de los estados de cuentas, y los históricos de consumo de energía eléctrica, provístole por ELECENTRO, zona Guárico, copia certificada del telegrama con acuse de recibo, copia fotostáticas de cinco (05) cartas constantes de siete (07) folios útiles, original de carta expedida por la junta de condominio de la residencia Francisco Lazo, copia del croquis elaborado del puño y letra del ciudadano NÉSTOR LUÍS CHIRINOS, las cuales fueron desechadas por esta juzgadora; conforme a la facultad otorgada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, del análisis de las actas procesales, se logra concluir, que existe una insuficiencia de elementos probatorios que arrojen a este Órgano Jurisdiccional una clara convicción sobre el hecho que se ha debatido en esta causa, circunstancias éstas que inexorablemente conducen a concluir a este tribunal accidental, que en el caso de autos, no existe plena prueba de los hechos alegados por la empresa actora, muy especialmente lo relacionado con la existencia del contrato de arrendamiento verbal que dice la empresa actora pactó con los demandados, lo cual debe probarse de manera plena, a los fines de que la Juzgadora proceda en consecuencia a decidir sobre la procedencia de la acción deducida, en razón de la falta de pago de las obligaciones contractuales.
Es así como esta Juzgadora acatando, lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; el cual contiene una de las pautas impuestas al Juzgador; como es, que la decisión judicial debe estar fundada en un juicio de certeza y no de verosimilitud, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2.005, expediente 2004-000065, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ V., en este sentido y conforme al criterio enunciado, debe concluirse que en el caso de autos, al no existir plena prueba de lo invocado por la empresa actora, debe necesariamente quien juzga declarar sin lugar la presente demanda de Desalojo de Inmueble, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos YSAURA MARINA OLIVARES MORENO y NÉSTOR LUÍS CHIRINOS, en la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por los Abogados JUAN ERASMO MOLINA y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, identificados anteriormente, y quienes actúan como Apoderados Judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL, 2000 S.A. INCADOSA.-
SEGUNDO: En consecuencia, se condena en costas a los demandados que opusieron la referida cuestión previa; todo de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la empresa INTERNET DEL CAPITAL, 2000 S.A. (INCADOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 07 de Agosto de 1.996, bajo el Nro. 14, Tomo 19-A, contra los ciudadanos YSAURA MARINA OLIVARES MORENO Y NÉSTOR LUÍS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.192.461 y V- 3.371.856, respectivamente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.-
QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente. En cuanto a la notificación de la parte demandante este tribunal acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Líbrese boleta, despacho de comisión y oficio.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (29/07/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA Y. CAMACHO P.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GKNA/YYCP.-
EXP. Nº 7520-07