REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° Y 155°.
EXPEDIENTE Nº 7646-07.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BRIGITTE JOSEFINA MORILLO BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.212, con domicilio en la Comunidad Pozo Azul, callejón I, Quinta Mis Hijos, en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico, actuando en representación de su hijo OMAR JOSÉ ALAS MORILLO y su hija OMAIRA BRIGITTE ALAS MORILLO.
No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR SANTANA ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.212, con domicilio en La Comunidad Cruz del Perdón, callejón Las Marías, familia Alas, de esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observan a los folios 03 y 04, copias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios del presente procedimiento OMAR JOSÉ ALAS MORILLO y OMAIRA BRIGITTE ALAS MORILLO, anexas al libelo, quienes para el momento de la admisión de la demanda, contaban con catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, ya que sus fechas de nacimiento son el 20-02-1.993 y el 03-07-1.994; lo cual significa que en la actualidad tienen veintiuno (21) y veinte (20) años de edad, respectivamente; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte accionante haya comparecido a manifestar que ameriten la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve conducido a resolver dicha situación, y expresará las MOTIVACIONES PARA DECIDIR:-
Al respecto, el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:-
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Tomando en cuenta la norma antes transcrita, cabe señalar a mayor abundamiento, que lo novedoso del artículo antes referido se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente los ciudadanos beneficiarios ya mencionados, alcanzaron la mayoría de edad, tal como consta de sus partidas de nacimiento, cursante a los folios 03 y 04 del presente expediente, y además, no consta en autos que los beneficiarios a partir del día en que cumplieron su mayoría de edad, hasta la presente fecha, hayan comparecido ante este tribunal a indicar o no que ameritan la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que trae a todas luces para quien juzga que están cumplidos los presupuestos contenidos en la norma del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica, y es procedente la extinción de la Obligación de Manutención. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:-
ÚNICO: La extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana BRIGITTE JOSEFINA MORILLO BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.212, con domicilio en la Comunidad Pozo Azul, callejón I, Quinta Mis Hijos, en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico, actuando en representación de su hijo OMAR JOSÉ ALAS MORILLO y su hija OMAIRA BRIGITTE ALAS MORILLO, contra el ciudadano OMAR SANTANA ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.212, con domicilio en La Comunidad Cruz del Perdón, callejón Las Marías, familia Alas, de esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.
Notifíquese de la presente decisión a las beneficiarias. Por cuanto no tienen domicilio procesal establecido, se acuerda fijar la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (29-07-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 7646-07.-
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