REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° Y 155°.

EXPEDIENTE Nº 9111-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAILET YOLISMAR RENGIFO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.237.708, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ARACELY MALDONADO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.447, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.176, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.267.553, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado en ejercicio FELIX ERNESTO LAYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.466 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.184, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.

El presente proceso se inició por líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 08-05-2.013, por la ciudadana MAILET YOLISMAR RENGIFO SUÁREZ, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ARACELY MALDONADO MONTOYA, solicitando se declare la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185º ordinal 2º del Código Civil, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR; siendo admitido por este Juzgado, en fecha 09-05-2.013; ordenándose la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; acordándose también, la citación del demandado para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libró Boleta de Citación, Boleta de Notificación, Oficio y Despacho de Comisión.
Al folio 09, riela diligencia presentada por la ciudadana accionante, mediante la cual otorgó poder Apud Acta, a la Abogada en ejercicio ARACELY MALDONADO MONTOYA, para que la represente y defienda sus derechos en la presente causa.
A los folios 14 al 18, riela consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación con su respectiva compulsa a nombre del ciudadano demandado en la presente causa, por no haber sido posible su localización.
Al folio 20, riela diligencia presentada por la apoderada antes mencionada, mediante la cual solicitó al Tribunal, la notificación del ciudadano demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual fue acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 27-06-2.013, (f. 21) librándose Cartel de Citación (f. 22), para ser publicado en los Diarios “La Antena y Vea”.
Al folio 23, riela diligencia presentada por la apoderada actora, mediante la cual solicitó al Tribunal le fuere entregado el Cartel de Citación; dejándose constancia por secretaría de la formal entrega del mismo (f. 24), y consignando más adelante, mediante diligencia de fecha 12-07-2.013 (folios 35 y 36) las respectivas publicaciones, las cuales fueron realizadas en fechas 09-07-2.013 y 12-07-2.013, a través de los Diarios “La Antena y Vea”.
A los folio 25 al 31, consta oficio Nº 478-13 de fecha 19-06-2.013, contentivo de la Comisión Signada con el Nº 123-13, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participan que cumplieron con la práctica de la notificación fiscal.
Al folio 32, riela comunicación sin número y sin fecha procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual, la Fiscal GLADYS CASTILLO, manifestó que no hace objeción a la presente demanda de divorcio.
Al folio 37, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de haber fijado en la morada del ciudadano demandado el cartel de citación librado a su nombre. Por lo que, cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto de fecha 16-09-2.013 (f. 38), mediante el cual se designó como Defensora Ad-Litem del demandado a la Abogada en ejercicio ELIMAR ESPINOZA SEIJAS, sin que la misma haya comparecido ante este juzgado a presentar su aceptación al cargo para el cual fue designada; por lo que este tribunal, se ve forzado a designar mediante auto de fecha 17-10-2.013, como nuevo Defensor Ad-Litem al Abogado en ejercicio FÉLIX ERNESTO LAYA PÉREZ, quien fue debidamente notificado por la Alguacil de este tribunal, en fecha 25-10-2.013.
Al folio 46, riela diligencia presentada en fecha 29-10-2.013 por el Defensor Ad-Litem último designado, mediante la cual juró y aceptó cumplir con el cargo para el cual fue designado por este juzgado.
A los folios 47 y 48, riela auto de fecha 04-11-2.013 mediante el cual este Tribunal acordó librar boleta de Citación a nombre el Defensor aceptante. Se libró boleta (f. 49).
A los folios 50 y 51, riela consignación hecha por la ciudadana Alguacil de dicha boleta de citación, la cual fue practicada en fecha 11-11-2.013.
Al folio 52, riela auto de fecha 13-01-2.014 mediante el cual se dejo constancia de lo acontecido en el primer acto conciliatorio, en el cual hizo acto de presencia la ciudadana actora debidamente asistida de abogada, también compareció el Defensor Ad Litem del accionado; no se pudo, tratar de reconciliación, se dejó constancia de que tampoco compareció el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que fueren 45 días a partir del día siguiente a dicho acto.-
Al folio 53, riela auto de fecha 05-03-2.014, mediante el cual se dejo constancia de lo acontecido en el desarrollo del segundo acto conciliatorio, en el cual hizo acto de presencia la ciudadana actora debidamente asistida de abogada, y no compareció en forma alguna la parte accionada, por lo que no se pudo tratar de reconciliación; insistiendo la parte accionante en la continuación del presente juicio. Se dejó constancia que tampoco compareció el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público. Se emplazó a las partes, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de dicho acto a los fines de que tuviere lugar la contestación de la demanda.
Al folio 54 y vto., riela escrito de Contestación de la demanda, presentado en fecha 12-03-2.014, por el Abogado FÉLIX ERNESTO LAYA PÉREZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem, el cual lo contiene.
Al folio 56, riela escrito de fecha 12-03-2.014 presentada por la actora, debidamente asistida de abogada, mediante el cual en la oportunidad legal para la presentación de la contestación de la presente demanda; hace del conocimiento del tribunal, que la misma insiste en la prosecución del presente juicio hasta su sentencia definitiva.
Al folio 57, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 12-03-2.014, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
Al folio 58 y vto., con anexo al folio 59, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 18-03-2.014 por la apoderada actora, en la presente causa. Lo cual fue admitido por este juzgado mediante auto de fecha 21-04-2.014, en el cual se fijaron las fechas y horas en las que se evacuarían las declaraciones de los testigos promovidos; cuyas declaraciones rielan a los folios 61, 62 y 65.
Al folio 66, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 17-06-2.014, venció el lapso para la Evacuación de Pruebas en la presente causa.
A los folios 67 y 68, riela escrito de fecha 02-07-2.014 presentado por la apoderada actora, mediante el cual en la oportunidad legal para la presentación de los informes en la presente demanda, hizo uso de ese derecho.
Al folio 69, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 10-07-2.014, venció el término para la presentación de informes en la presente causa.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la ciudadana accionante, que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 10.267.553, en fecha 05-06-2.002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda, estado-Guárico. Que su domicilio conyugal quedó fijado en la Comunidad Campo Alegre, calle 10 al final, casa Nº 42. Que después de transcurridos un poco más de seis meses de matrimonio, su cónyuge abandonó el hogar que compartía con su persona en la dirección antes citada, sin causa justificada; dado que alega la accionante, que ella cumplió en todo momento con los deberes conyugales impartiéndole siempre asistencia, socorro, comprensión y amor, realizando esfuerzos para que él regresara al hogar, siendo éstos infructuosos, dado que hasta la presente fecha no ha regresado y como se lo ha manifestado en diferentes oportunidades, no piensa regresar a compartir vida marital con su persona, incumpliendo así con todos sus deberes de esposo, infringiendo en consecuencia los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Fundamentó la presente acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Que con fundamento en todo lo antes expuesto, procede a demandar en divorcio como en efecto lo hace al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, ya identificado. Señalando además, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de partición.
Solicitó se cite al ciudadano demandado, en la siguiente dirección: carrera 2 al final, casa de color salmón y rejas blancas, casco central de esta ciudad de Calabozo. Señaló como su domicilio procesal, la Comunidad Campo Alegre, calle 10 al final, casa Nº 42, Calabozo, estado Guárico.
Por último solicitó, al tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos legales a que haya lugar y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio FÉLIX ERNESTO LAYA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.770.466 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.184, en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, presentó escrito de fecha 12-03-2.014, mediante el cual; en nombre de su representado, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante, por no ajustarse a la realidad de los hechos y en consecuencia a la verdad procesal que debe dilucidarse en este juicio.
Por último solicitó al tribunal, que la presente demanda sea declarada sin lugar; de esa forma dio por contestada la demanda, incoada en contra de su representado.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De La Parte Demandante
La apoderada judicial de la parte demandante para demostrar los alegatos de hecho y de derecho, consignó junto al libelo y presentó en fecha 18-03-2.014, escrito de pruebas con el siguiente material probatorio:
- Consignó junto al libelo copia certificada del Acta de Matrimonio.
- Promovió, el merito favorable de los autos.
- Promovió las testimoniales de las ciudadanas LADY LAURA DALIDA GARRIDO SUAREZ, LUISA MARCOLINA y NILDE LLANEDIS SOLANO SUARTE, quienes declararon a viva voz, al interrogatorio que les fue planteado, cuyas declaraciones rielan a los folios 61,62 y 65. Todo lo cual, valora este Tribunal.

De La Parte Demandada
Llegada la oportunidad legal correspondiente para que la parte accionada promoviera pruebas en la presente causa, la misma no hizo uso de ese derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador a los fines de resolver la presente controversia, previo análisis exhaustivo de las actas contenidas en el presente expediente, observa que, en el caso de autos el defensor Ad-Litem del ciudadano demandado dio contestación a la demanda a través de escrito presentado en fecha 12-03-2.014, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante; por ende, quedó obligada la actora de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho; para lo cual promovió tres (03) testimoniales las cuales rindieron declaración al interrogatorio que se les planteó a viva voz, (todo lo cual consta a los folios 61, 62 y 65 del presente expediente).
Indudablemente que de la actitud del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, y de las repuestas de las testigo dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario por parte del demandado del hogar común, cuya comprobación emerge de las declaraciones de las testigo promovidas, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MAILET YOLISMAR RENGIFO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.237.708, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.267.553, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico; con fundamento en el numeral Segundo (2do.) del artículo l85º del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 755 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos; en fecha 05 de junio de 2.002, según Acta Nº 54, Folios 145, 146 y 147, levantada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda, del estado-Guárico.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el décimo noveno (19º) día del lapso legalmente establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (29-07-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
EXP.: 9111-13.-