REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9206-14.-

PARTE DEMANDANTE: MARIO DANIEL VILLEGAS.

PARTE DEMANDADA: CARMEN FELIPA GARCÍA.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INHIBICIÓN).

En el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.482.549, contra la ciudadana CARMEN FELIPA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.270.283; en diligencia de fecha 27-06-2014, el ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se inhibe de continuar conociendo la presente demanda por haber emitido opinión sobre la misma, en base a lo establecido en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber emitido opinión sobre la misma.-
Conoce este Tribunal Accidental de la presente incidencia por haber sido convocada para conocer o excusarse de conocer la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, por auto de fecha 15-07-2014, siendo notificada el día 16-07-2014, boleta consignada por la Alguacil del Tribunal, ciudadana DEIDRE L. BÁEZ A., el día 17-07-2014; aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 21-07-2014 y constituyendo el Tribunal Accidental el día 25-07-2014.-
El Tribunal para decidir observa:
Expone el Juez inhibido en su diligencia que al revisar el presente expediente con el fin de pronunciarse en relación a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de oposición a la partición, manifestando que el local comercial y el lote de terreno identificado con el N° 1° fue vendido al ciudadano RÉGULO ARTURO MAYOL HDALGO sin su autorización, por lo cual existe una sentencia emanada por este Juzgado en el Expediente N° 9078-12 en juicio de NULIDAD DE VENTA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; causa que se encuentra directamente relacionada con el presente juicio, donde intervienen las mismas partes, lo cual al decidirse el asunto que será debatido en esta demanda, constituye un elemento determinante para no considerarse imparcial para conocer de esta acción, por haber emitido previamente opinión sobre el caso que les atañe, entendiendo el juzgador que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un juez imparcial conforme a lo establecido en el Artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es su deber velar por esa incolumidad de la Constitución a que llama el Artículo 334 de la aludida Carta Magna, por lo que en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes y para garantizar una justicia imparcial, idónea y transparente consagrada en el Artículo 26 de la referida Constitución y por considerar estar incurso en causal de recusación considera su deber no continuar con el conocimiento de la presente causa por haber emitido previamente opinión sobre la materia.-
Revisadas por quien decide las actas procesales, se evidencia que el referido Juez no fue allanado por la parte accionante y acogiendo esta sentenciadora el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere prueba alguna; así mismo, observando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundamentada en causal señalada por la Ley, considera quien decide que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,, Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, antes identificado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, Treinta de Julio del año Dos Mil Catorce (30-07-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,