REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO. AÑOS 204° Y 155°.-

EXPEDIENTE Nº 8822-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MILVIA ROSA MEDINA RIOS, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.033.295, domiciliada en la Avenida 23 de Enero, Diagonal a la Fuente de Soda Venezuela, Quinta La Cassanera de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA CLARET TROCONIS HERRERA y RÓMULO ANTONIO HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.275.485 y V-11.796.044, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.904 y 86.299, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, DAVIS CASSANO SALAZAR, JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA Y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.929.059, 11.796.402, 13.540.182, 13.820.309, 16.639.499 y 16.913.016 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados CARLOS MARÍN RANGEL, GIOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ y WILLIAMS JOSÉ BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 118.836, 132.039 y 135.716 respectivamente. Co-apoderados de los ciudadanos DAVIS, ALEJANDRO y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR.-

LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS: JORGE ALEJANDRO, BIANCA ANDREINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, no tienen apoderado judicial.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS SUCESORES O CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS: Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 3.869.671, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conoce de la presente causa este Tribunal Accidental, en virtud que el Juez Natural Abogado Ramón José Villegas Gómez, se inhibió de conocer la causa en fecha 29-03-2012, convocando mediante auto de fecha 23-04-2012 a la tercer conjuez Abogada Felicia León Abreu, quien fue notificada el día 24-04-2.012, cuya boleta es consignada el 25-04-2.012; por diligencia fechada 27-04-2.012, acepta el cargo y presta el juramento de ley, constituye el Tribunal Accidental el día 03-05-2.012 y en sentencia de fecha 07-05-2.012 declara con lugar la inhibición. Por auto de fecha 10-05-2.012 la Juez Abogada Felicia León Abreu se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para que hagan uso del mecanismo de recusación en caso de existir causa para ello. Siendo las partes notificadas, la apoderada de la demandante en fecha 24-05-2012, en esa misma fecha 24-05-2012, los co-demandados ciudadanos DAVIS, ALEJANDRO y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, en fecha 19-06-2012 los co-demandados BIANCA ANDREINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, y en fecha 28-06-2012 al co-demandado ciudadano JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA. En fecha 23-07-2012 la Juez Accidental abogada FELICIA LEÓN ABREU, fue recusada por los ciudadanos DAVIS, ALEJANDRO y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, siendo declarada sin lugar la recusación mediante sentencia de fecha 12-05-2014, devolviendo el expediente al Tribunal Accidental quien por auto de fecha 19-05-2014, da por recibido y ordena seguir su curso de Ley.-

NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda presentada en fecha 22-10-2010, intentada por la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS, venezolana, mayor edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.033.295, domiciliada en la Avenida 23 de Enero Diagonal a la Fuente de Soda Venezuela Quinta La Cassanera de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; debidamente asistida en este acto por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.620.513, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.408, formuló demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, DAVIS CASSANO SALAZAR, JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA Y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.929.059, 11.796.402, 13.540.182, 13.820.309, 16.639.499 y 16.913.016 respectivamente.-
Por auto de fecha 28-10-2.010, el Tribunal Natural admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados.- Se libró boletas. Igualmente, se convocó por medio de edicto a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, uno se fijará en la puerta del Tribunal y otro de igual contenido se publicará en el diario El Universal. Asimismo, se ordenó citar por medio de edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO (DIFUNTO), de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- Se libró edictos.-
En fecha 22-11-2010, compareció el Alguacil Temporal de este Juzgado y consignó las boletas de citación firmadas a nombre de los ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA, asimismo consignó boleta de citación sin firmar a nombre del ciudadano JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, por cuanto le informaron que el mencionado ciudadano se encuentra en el exterior del país específicamente en México, por razones de trabajo.-
Por diligencia de fecha 24-11-2.010, compareció ante este Tribunal la ciudadana BIANCA CASSANO, debidamente asistida de abogado y se dio por citada y en este mismo acto procedió a consignar Poder Especial que le fuere otorgado por su hermano JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA antes de irse a México, otorgándole las facultades descritas en el mismo.-
En fecha 25 de noviembre del 2.010, la ciudadana secretaria de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega a la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS de los dos (02) edictos librados en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 25-11-2.010, compareció la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS y confirió poder Apud-Acta a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ Y RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA, para que la representen en la presente causa.- (F.42).-
En fecha 25-11-2.010, la ciudadana secretaria de este Juzgado dejó constancia de que en esta misma fecha fijó dos (02) edictos en la cartelera de este Tribunal (folio 43).-
Mediante diligencia de fecha 31-01-2011, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, DAVIS CASSANO SALAZAR, JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA Y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, asistidos por el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, actuando en este acto como parte demandada, y por otra parte el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, actuando en nombre de su representada ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS, mediante el cual solicitaron que se homologue dicha transacción y/o convenimiento y se ordene el archivo del expediente y su remisión al Registro Principal.-
A los folios 47 al 57, riela decisión dictada por el Tribunal Natural en fecha 04-02-2011, en la cual declaró Improcedente la Homologación de la transacción y/o convenimiento efectuado por las partes en fecha 31-01-2011.-
Al folio 58, riela diligencia de fecha 09 de febrero del año 2.011, presentada por la actora, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, mediante la cual manifestó a este Tribunal estar de acuerdo y acepto el convenimiento, por ser ese el motivo por el cual se le está demandando, que se le reconozca como concubina del ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO, que por esta razón pidió respetuosamente que se homologue dicho convenimiento y se le tenga como la concubina del ciudadano antes mencionado, manifestando además que la presente solicitud la hace a los fines de evitar perjuicios con respecto a la declaración sucesoral ante el SENIAT que se vencía el 20 de abril del año 2.011.-
A los folios 59 al 70, consta sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Natural en fecha 14-02-2011, en la cual se negó la Homologación, efectuada por las partes.-
Al folio 71, riela diligencia presentada en fecha 15-02-2011, por el abogado MIGUEL LEDÓN, en la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Natural en fecha 14-02-2011. Oyéndose la misma en un solo efecto mediante auto de fecha 18-02-2011 (folio 75).-
A los folios 77 al 80, riela auto dictado por el Tribunal Natural en fecha 24-02-2011, en el cual se dejó sin efecto la nota de secretaría de fecha 25-01-2011, cursante al folio 44 de la presente causa.-
Al folio 86, riela diligencia de fecha 16-05-2011, presentada por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, mediante la cual consigna ejemplares publicados en los diarios La Prensa y El Universal.-
Consta al folio 103, nota secretarial de fecha 19-09-2011, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de los noventa días continuos para la publicación de los Edictos en la presente causa.-
Al folio 105, riela auto dictado por este Tribunal de fecha 20-09-2011, en el cual se designó Defensor Ad-Litem de los sucesores o causa-habientes del ciudadano DOMENICO CASSANO (Difunto), al abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO. Aceptando el mismo en diligencia inserta al folio 109.-
A los folios 110 al 112, cursan escritos de contestación de demanda presentados por el Defensor Ad-Litem en la presente causa.-
Al folio 113, riela nota de secretaría de fecha 02-11-2011, en la cual se dejó constancia que en fecha 01-11-2011, venció el lapso para la Contestación de la Demanda en el presente juicio.-
A los folios 115 al 117, rielan escritos de pruebas presentados por el abogado MIGUEL LEDÓN, en fechas 16- 11-2011 y 17-11-2011, siendo agregado los mismos a los autos en fecha 23-11-2011.-
Al folio 120, consta auto dictado por este Tribunal en fecha 01-12-2011, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando día y hora para la presentación de los testigos promovidos. No siendo evacuados los mismos (folios 121 al 127, 131 al 133 y 136 al 138).-
Consta al folio 139, escrito presentado en fecha 03-02-2012, mediante el cual la actora revoca el poder otorgado a los abogados MIGUEL LEDÓN, JORGE VALERA, MARIBEL CARO, CESAR DÍAZ y RICARDO LUGO; así mismo le otorga poder apud acta a la abogada ANA CLARET TROCONIS.-
Al folio 144, riela nota de secretaría de fecha 08-02-2012, en la cual dejó constancia que en fecha 07-02-2012, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.-
Al folio 145, riela escrito presentado por los ciudadanos BIANCA ANDREINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, asistidos por la abogada YANORA DALE PÉREZ, quienes son parte co-demandada en la presente causa, mediante el cual convienen en la presente demanda y aceptan que la ciudadana MILVIA MEDINA, fue la concubina del ciudadano DOMENICO CASSANO, desde el año de 1981.-
Al folio 146, consta escrito presentado por la actora asistida de abogada, mediante el cual acepta el convenimiento realizado por los ciudadanos BIANCA ANDREINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, solicitando se homologue dicho convenimiento.-
Al folio 147, riela escrito presentado por la abogada ANA CLARET TROCONIS HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la actora, en el cual acepta el convenimiento realizado por los ciudadanos BIANCA ANDREINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, solicitando se homologue dicho convenimiento.-
Al folio 148, riela auto dictado por el Tribunal Natural en fecha 24-02-2012, mediante el cual se declara nuevamente improcedente lo peticionado en los escritos cursantes a los folios 145 al 147, en virtud de las decisiones dictadas por el Juzgado Natural en fechas 04-02-2011 (folio 47 al 57) y 14-02-2011 (folio 59 al 70), ya que el presente asunto versa sobre una acción merodeclarativa de concubinato, donde no son permitidas las transacciones ni los convenimientos.-
Al folio 150, consta diligencia presentada por el co-demandado ciudadano DAVIS CASSANO SALAZAR, mediante la cual solicitó la reposición de la causa, por cuanto no consta en autos la publicación de un edicto ordenado por este Tribunal.-
A los folio 151 al 156, riela escrito de informes presentado en fecha 05-03-2012, por los ciudadanos DAVIS y ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, debidamente asistidos de abogado.-
Al folio 157, riela auto de fecha 06-03-2012, mediante el cual este Tribunal declaró improcedente la Reposición de la causa.-
Riela al folio 159, nota de secretaría de fecha 06-03-2012, en la cual se dejó constancia que en fecha 05-03-2012, venció el lapso para la presentación de informes en la presente causa.-
Al folio 160, consta diligencia de fecha 09-03-2012, presentada por el ciudadano DAVIS CASSANO co-demandado en la presente causa, asistido de abogado, mediante la cual apeló al auto dictado en fecha 06-03-2012. Así mismo al folio 161, se oyó dicha apelación en un solo efecto.-
Al folio 162, riela nota secretarial de fecha 16-03-2012, dejándose constancia que en fecha 15-03-2012, venció el lapso para la Observación de los Informes en el presente juicio.-
A los folios 163 y 164, riela escrito presentado por la apoderada judicial de la actora en la presente causa, en el cual solicitó Medida Cautelar Innominada de Protección al Patrimonio del Causante, declarándose la misma improcedente (folios 166 al 170).-
Al folio 172, consta escrito presentado en fecha 28-03-2012, mediante el cual la actora le confiere Poder Apud-Acta al abogado RÓMULO HERRERA.-
A los folios 173 y 174, riela diligencia presentada por el abogado RAMÓN VILLEGAS, Juez del Tribunal Natural, en al cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa en base a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 157 y vto., consta diligencia presentada por los co-demandados ciudadanos DAVIS, ALEJANDRO y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, mediante la cual le otorgan poder Apud-Acta a los abogados CARLOS MARÍN RANGEL, GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ y WILLIAMS JOSÉ BRITO.-
En fecha 09-04-2012, se acordó la notificación de la abogada CRISTINA LÓPEZ, en su carácter de primer suplente de este Tribunal, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa, no siendo posible la práctica de la misma por cuanto la mencionada abogada no reside en esta jurisdicción (folio 178).-
Al folio 180, riela auto dictado por el Tribunal Natural, en el cual se acordó la notificación del abogado JOSÉ CHANGIR, quien es segundo conjuez de este Tribunal, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa. No siendo posible la práctica de la misma, en virtud a que el mencionado abogado se encontraba fuera del país por motivos de salud (folio 182).-
Consta al folio 184, auto dictado por este Tribunal Natural mediante el cual se acordó la notificación de la abogada FELICIA LEÓN, en su carácter de tercer conjuez, a fin de que acepte o se excuse de conocer la presente causa. Aceptando la misma (folio 189).-
Al folio 190, consta auto dictado por este Tribunal Accidental en el cual la abogada FELICIA LEÓN ABREU, constituye el Tribunal Accidental, quedando conformado de la manera señalada en dicho auto.-
A los folios 191 al 193, riela decisión dictada por este Juzgado en fecha 07-05-2012, en la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el abogado RAMÓN VILLEGAS, Juez del Tribunal Natural.-
Al folio 194, riela auto de fecha 10-05-2012, en el cual la abogada FELICIA LEÓN ABREU, en su carácter de tercer conjuez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes en el presente juicio. Dejándose constancia que se notificó a las partes según diligencia realizada por la alguacil de este Tribunal cursante a los folios 202 al 204.-
Al folio 205, consta diligencia de fecha 23-07-2012, presentada por los ciudadanos DAVIS, ALEJANDRO y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, co-demandados en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RANGEL, mediante la cual Recusan a la abogada FELICIA LEÓN ABREU, Juez Accidental de este Tribunal.-
A los folios 206 al 208, riela diligencia de fecha 25-07-2012, en la cual presenta informe la abogada FELICIA LEÓN ABREU, en la que niega y rechaza lo manifestado por los recusantes en diligencia de fecha 23-07-2012 (folio 205).-
Al folio 227, consta oficio Nº 644-13 de fecha 19-11-2013, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual designan a la abogada GLENDA NAVARRO, Juez Especial para que conozca la presente causa. Aceptando la misma (folio 228).-
Al folio 231, riela diligencia presentada por la abogada GLENDA NAVARRO, mediante la cual acepto el cargo para el cual fue designada y presta juramento de Ley, constituyendo el Tribunal en fecha 30-01-2014 (folio 232) y avocándose al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 04-02-2014 (folio 233), acordándose la notificación de las partes.-
A los folios 241 al 244, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de las notificaciones a las partes.-
A los folios 245 al 250, riela decisión dictada en fecha 12-05-2014, por la Juez Accidental abogada GLENDA NAVARRO, en la cual declaró Sin Lugar la recusación planteada por los ciudadanos DAVIS, ALEJANDRO y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR contra la Juez Accidental abogada FELICIA LEÓN ABREU. Acordándose la remisión del presente expediente al Tribunal Accidental de la abogada FELICIA LEÓN ABREU-
Cursa al folio 252, auto de fecha 19-05-2014, mediante el cual este Tribunal Accidental le da entrada al presente expediente y seguir su curso de Ley.-
Al folio 255, consta escrito presentado en fecha 18-06-2014, por la actora mediante el cual le otorga poder Apud Acta a los abogados RÓMULO HERRERA y ANA CLARET TROCONIS HERRERA.-
Riela al folio 256, diligencia presentada por el abogado RÓMULO HERRERA, el la cual solicitó el estado en que se encuentra la presente causa. Por auto de fecha 27-06-2014, este Juzgado Accidental visto lo solicitado indicó que la presente causa se encuentra en estado de sentencia (folio 262).-
Cursa a los folios 257 al 259, decisión dictada por este Tribunal Accidental, en la cual declaró desistida la apelación ejercida por el abogado MIGUEL LEDÓN, en fecha 15-02-2011, contra la decisión dictada por el Tribunal Natural en fecha 14-02-2011.-
Al folio 260, riela diligencia presentada por el co-apoderado judicial abogado RÓMULO HERRERA, en la que solicitó ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal Accidental en fecha 20-06-2014. Siendo aclarado lo solicitado mediante auto de fecha 26-06-2014 (folio 261).-
Consta al folio 263, auto dictado por este Juzgado Accidental en el cual ordenó el cierre de la primera pieza que conforma el presente expediente, por encontrarse el mismo en un estado voluminoso, ordenándose abrir nueva pieza la cual se denominará pieza dos (02).-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Riela a los folios 01 al 05, Decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal Natural en fecha 23-03-2012, mediante la cual Declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección al Patrimonio del Causante, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA CLARET TROCONIS HERRERA, mediante escrito presentado en fecha 20-03-2012.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La parte demandante alega, que en fecha 31-07-1.979, comenzó hacer vida marital con el ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO, quien es natural de Sicilia Italia y venezolano por naturalización, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.141.943 (hoy difunto), que dicha relación concubinaria se hizo de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida. Que tuvieron tres (03) hijos de nombres JORGE ALEJANDRO, BIANCA ANDREINA Y DOMENICO RICARDO, (arriba identificados), que convivieron de manera estable, tratándose como marido y mujer entre familiares y amigos, así como en la comunidad en general, de tal forma como si estuvieran casados y fomentando de manera activa la institución del matrimonio, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo elementos propios y fundamentales del matrimonio legalmente constituido, sacrificando sus aspiraciones personales en pro de la atención del hogar y siempre con el empeño de colaborar con su pareja hasta el día 11 de agosto del año 2010, cuando la muerte se lo llevó. Que desde el 31 de julio 1.979 hasta los últimos años de vida vivieron en la Quinta La Cassanera diagonal a la Fuente de Soda Venezuela en la Avenida 23 de Enero, la cual sigue siendo su residencia. Asimismo señala la actora, que fomentaron un conjunto de bienes muebles e inmuebles y valores con el esfuerzo económico, dedicación y con su cuota de trabajo. Señaló además, que la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha sostenido que tanto la mujer como el hombre (concubinos) con sus esfuerzos domésticos y su trabajo, contribuyen en el aporte a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria y más aún en el caso concreto que los bienes adquiridos están a nombre personal del ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO, siendo que en realidad pertenecen a ambos ya que fueron adquiridos durante la unión en cuestión… Señalando además, que antes de ellos iniciar su relación concubinaria el ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO tuvo tres (03) hijos de nombres MARCO ANTONIO, ALEJANDRO y DAVIS CASSANO SALAZAR, arriba identificados, a quienes trató como mucho amor y como suyos propios, que por esta razón es que ve extraño que después de la muerte de su marido, estos jóvenes le manifestaron a su hijo que tenían que partir los bienes entre los hijos nada más y que su persona no figuraba, situación esta que no aprueba y que está totalmente en desacuerdo, por cuanto quien estuvo viviendo treinta y un años con su difunto marido fue ella, y que ahora mezquinamente pretenden dejar a un lado… Fundamento la presente acción, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo antes expuesto demanda por vía de la Acción Merodeclarativa, ya que no existe otro medio para obtener tal reconocimiento como concubina, desde la fecha en que se inicio su relación hasta el 11 de agosto del año 2010, que por todos los motivos antes expuesto, es que demanda a todos sus hijos de nombres MARCO ANTONIO, ALEJANDRO Y DAVIS CASSANO SALAZAR y a los hijos suyos, JORGE ALEJANDRO, BIANCA ANDREINA Y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, para que reconozcan la unión concubinaria desde el 31 de julio de 1.979, hasta el día de su desaparición física, en fecha 11 de agosto del año 2.010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Promovió en este mismo escrito, las partidas de nacimiento de sus hijos JORGE ALEJANDRO, BIANCA ANDREINA Y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA y del acta de defunción de su concubino DOMENICO CASSANO, marcadas con la letra “A”, “B”, “C” y “D”. Señaló como domicilio procesal; Oficentro La Botica, Local Nº L-9, Escritorio Jurídico Ledón Domínguez, en la Calle 5 Esquina de la Carrera 10 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS.). Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 31-10-2011, el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, MARCO ANTONIO CASSANO, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA, DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, parte demandada, plenamente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente, referida a la ACCIÓN MERODECLARATIVA para el reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS, parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda haciéndolo de la siguiente manera: Que se reunió previamente con todos los integrantes de la parte demandada, les informó el contenido de la demanda, de que se trataba y petitorio de dicha acción, una vez explicado el caso y oída las explicaciones de cada uno de ellos (los demandados), y estando todos de acuerdo procede a dar contestación en los términos siguientes: Con el carácter antes señalado se reconoce la unión concubinaria que existió entre la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS y el ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.141.943, relación concubinaria que existió desde el día 31 de julio de 1979, hasta el día de su desaparición física, es decir, hasta el día 11 de agosto del año 2010. Así mismo mediante escrito presentado en fecha 01-11-2011, por el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de los Sucesores o Causa-habientes desconocidos del ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO (Difunto), en juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA para el reconocimiento de unión concubinaria, ejercida por la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS, parte demandante en el presente expediente, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, lo hace de la manera siguiente: No pudiendo reunirse con los “Sucesores o Causahabientes Desconocidos”, y con el carácter antes señalado se reconoce la Unión Concubinaria que existió entre la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS, y el ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO. Relación Concubinaria que existió desde el día 31 de julio de 1979, hasta el día de su desaparición física, es decir, hasta el día 11 de agosto del año 2010.-

PUNTO PREVIO
En la presente causa el abogado WILLIAMS JOSÉ BRITO, mediante diligencia de fecha 09-03-2011, apeló del auto dictado por el Tribunal Natural en fecha 06-03-2012, en el que se declaró improcedente la reposición de la causa, solicitada por el co-demandado ciudadano DAVIS CASSANO SALAZAR; apelación oída en un solo efecto mediante auto de fecha 14-03-2012, transcurriendo suficiente tiempo sin que la parte apelante haya señalado correctamente los folios, ya que al folio (165) riela diligencia presentada por el abogado antes mencionado, en la cual señaló los folios que debían ser remitidos al Juzgado Superior, no señalando el del auto del cual apelaba instrumento necesario para que el Juzgado Superior tenga conocimiento de los elementos de juicio sobre la controversia que debe resolver. Observando este Tribunal Accidental que la parte apelante tuvo suficiente tiempo para señalar la copia del auto, lo cual refleja un desinterés en que sea remitida las actuaciones que dio lugar a la apelación; motivo por el cual este Tribuna Accidental declara desistimiento tácito de la apelación ejercida por el abogado WILLIAMS JOSÉ BRITO, en su carácter de autos. Así se decide.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Instrumentales
La parte accionante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 16-11-2011, promueve los documentos que fueron acompañados al libelo de la demandada como documento fundamental de la acción marcadas con las letras A, B, C y D, las cuales se describen a continuación del modo siguiente:
1.- Acta de nacimiento Nº 1779, folio 312, tomo II, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la antigua Prefectura del Municipio Miranda del estado Guárico durante el año 1983, expedida por la ciudadana Registradora Civil Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, en la cual consta que la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS, soltera, de veintitrés (23) años de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.033.295, presentó a su hijo JORGE ALEJANDRO. En dicha acta aparece una nota en la cual la ciudadana Registradora hace constar que el ciudadano a que se refiere esta Presentación fue reconocido por su padre, ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO, acto efectuado por ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 10-07-2006.-
2.- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 25-07-1994 anotado bajo el Nº Protocolo Segundo, tomo único, tercer trimestre de dicho año, en el cual consta que el ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.141.943, reconoce a su hija BIANCA ANDREINA, quien nació en esta ciudad de Calabozo, el 30-11-1988, concebida con la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS.-
3.- Acta de nacimiento Nº 49, folio 49 fte., asentada en los libros de Registro Civil de Reconocimientos Posteriores, llevados por la antigua Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, durante el año 1995, expedida la Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 05-08-2002, en la cual consta que el ciudadano CASSANO GIULIANO DOMENICO, manifestó su voluntad de reconocer como su hijo al menor DOMENICO RICARDO, quien nació el 24-03-1985.-
4.- Acta de defunción Nº 545, Libro 03, folio 45, año 2010, expedida por la ciudadana Registradora Municipal del Municipio Chacao, en la cual hace constar que en fecha 18-08-2010, se presentó el ciudadano JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA y manifestó que el 11-08-2010, falleció el ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.141.943.-
Revisados y analizados los anteriores instrumentos por esta sentenciadora, observa que los mismos no fueron tachados de falsos, impugnados o desconocidos por la parte demandada ni por el Defensor Ad-Litem de los sucesores o causahabientes desconocidos, motivo por el cual el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, los estima en su justo valor probatorio a excepción del acta de defunción que se aprecia solo a los efecto de demostrar el fallecimiento del ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO, mas no la relación concubinaria alegada por la accionante, puesto que este documento es para demostrar el deceso de las personas, la fecha del mismo y las causas. Así se decide.-

PRUEBA DE LA CONFESIÓN FICTA
En su escrito de pruebas la parte accionante promueve la Confesión Ficta a favor de su representada, este Tribunal Accidental sostiene el criterio emitido por el Tribunal Natural por auto de fecha 18-11-2011, cuyo sentenciador acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-08-2003, la cual parcialmente transcrita dice “…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.-
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (subrayado nuestro).
Artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
En sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, dejó sentado lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer soltera, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley de Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto por la Sala y claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocida tal unión. Por ahora a los fines del artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Revisadas y analizadas por quien decide, las actas procesales y las pruebas traídas a los autos se evidencia que en la transacción efectuada en fecha 31-01-2011, los ciudadanos MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, DAVIS CASSANO SALAZAR, JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA Y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, asistidos por el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, aceptaron la relación concubinaria existente entre la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS y su padre DOMENICO CASSANO GIULIANO, ya que la circunstancia de no haber sido homologada dicha transacción por las razones expuestas en las sentencias de fechas 04-02-2011 y 14-02-2011, no le quita la manifestación de aceptación de la relación concubinaria existente posteriormente consta en autos convenimiento realizado por los codemandados BIANCA ANDREINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, y aceptan que la ciudadana MILVIA MEDINA fue la concubina del ciudadano DOMENICO CASSANO, convenimiento aceptado por la demandante en auto de fecha 24-02-2012, en el cual declaró improcedente la homologación, por cuanto el asunto versa una acción merodeclarativa de concubinato, donde no son permitidas las transacciones ni los convenimientos.-
Así mismo en la contestación de la demanda en fecha 31-10-2011, el defensor Ad-Litem PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, equivocadamente contestó la demanda considerándose defensor también de los sucesores demandados a quienes asistió en la transacción realizada el 31-01-2011, manifestando en dicho escrito que se reunió con los demandados, les informó el contenido de la demanda, de que se trataba y el petitorio de la Acción y estuvieron de acuerdo en los términos de la contestación de la demanda por lo que reconoce la Unión Concubinaria que existió entre la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS y el ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO, la cual existió desde el día 31-07-1979 hasta el día de su desaparición física, es decir hasta el 11-08-2010. Lo expuesto por el Defensor Ad-Litem abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, no fue negado ni desmentido por los demandados, lo que demuestra que existió la relación concubinaria demandada.
Igualmente el Defensor Ad-Litem abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, designado de los sucesores o causahabientes desconocidos en escrito de fecha 01-11-2011, da contestación de la demanda en la cual reconoce la Unión Concubinaria que existió entre la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS y el ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO desde el 31 de julio de 1979 hasta el día de su desaparición física, es decir hasta el 11 de agosto del año 2010.
El Tribunal aunque en los actos de auto composición procesal la transacción se realizan concesiones mutuas y después de la citación de los demandados el convenimiento debe ser aceptado por la parte demandante, como sucedió en la presente causa, toma como cierta la fecha real del inicio de la relación concubinaria desde el 31-07-1979 fecha señalada en el escrito de demanda y aceptada en los dos escritos de contestación de la demanda, hasta el 11-08-2010 en que ocurrió el deceso del concubino DOMENICO CASSANO GIULIANO, tal como se evidencia en el acta de defunción acompañada al libelo de la demanda y promovida en el lapso de pruebas. También lleva al convencimiento de esta sentenciadora la permanencia de la relación concubinaria estable existente entre la accionante y el padre de los demandados, que éste reconoció los hijos habidos durante la relación de pareja como consta en las actas de nacimientos e instrumento notariado, en las cuales consta que ambos concubinos son solteros, cuyo estado civil nunca fue desconocido por los demandados por lo que es tenido como verdadero por el Tribunal.
Por los motivos antes expuestos considera esta Juzgadora que la presente demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato debe ser declarada con Lugar y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Accidental de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:-
PRIMERO: CON LUGAR la Acción MeroDeclarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, DAVIS CASSANO SALAZAR, JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA Y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, plenamente identificados en autos, y en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante DOMENICO CASSANO GIULIANO.-
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MILVIA ROSA MEDINA RIOS y DOMENICO CASSANO GIULIANO por un lapso comprendido desde el 31 de julio el año 1.979 hasta el día 11 de agosto de 2.010, fecha en que ocurrió la muerte del referido difunto.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “La Antena” de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, la dispositiva del presente fallo.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte Accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (04-07-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 meridium, y se dio cumplimiento a lo ordenado-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/GN/aecr.-
EXP. Nº 8822-10.-