REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, SIETE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° Y 155°.

EXPEDIENTE Nº 6486-05.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS EDUARDO CEBALLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.881, con domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5, sector III, casa Nº 5, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, actuando como hijo legítimo del ciudadano BLAS RAMÓN CEBALLO CUENCA.

DEBIDAMENTE ASISTIDO: por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano BLAS RAMÓN CEBALLO CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.942.598, con domicilio en el Casco Central, carrera 13, mas delante de la Funeraria Rojas, Quinta Patricia, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa al folio 03, el acta de nacimiento del beneficiario del presente procedimiento CARLOS EDUARDO CEBALLO RUIZ, anexada al libelo de demanda, quien para el momento de la admisión de la demanda, tenía quince (15) años de edad, ya que su fecha de nacimiento es el 19 de diciembre de 1.988, lo cual significa que en la actualidad tiene veinticinco (25) años de edad; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte accionante haya comparecido a manifestar que amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva por lo cual expresará las MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Tomando en cuenta la norma antes transcrita, cabe señalar a mayor abundamiento, que lo novedoso del artículo antes referido se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente el ciudadano beneficiario supra mencionado, alcanzó la mayoría de edad, tal como consta de su partida de nacimiento cursante al folio 03, del presente expediente, y además, que no consta en autos que el beneficiario a partir del día que cumplió los dieciocho (18) años de edad hasta la presente fecha, haya comparecido ante este tribunal a indicar o no que amerita la prolongación o extensión de los beneficios de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que trae a todas luces para quien juzga que están cumplidos los presupuestos contenidos en la norma del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica y procedente la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
ÚNICO: La extinción de la presente obligación de manutención, seguida por el ciudadano CARLOS EDUARDO CEBALLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.881, con domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5, sector III, casa Nº 5, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, actuando como hijo legítimo del ciudadano BLAS RAMÓN CEBALLO CUENCA, contra BLAS RAMÓN CEBALLO CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.942.598, con domicilio en el Casco Central, carrera 13, mas delante de la Funeraria Rojas, Quinta Patricia, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-
Notifíquese de la presente decisión al demandante. Líbrese boleta.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (07-07-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-