ASUNTO: JP51-L-2013-000127

PARTE ACTORA: JOSÉ ALCIDES VILLANERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.799.912.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, Y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.525, 115.405, y 101.365.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO MANTILLA MARTINEZ Y EVELIA CONTRERAS RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.164 y 138.714, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy martes quince (15) de julio de dos mil catorce (2.014), siendo las -11:30 a.m., oportunidad anticipada de común acuerdo entre las partes para que tenga lugar el acto de Prolongación Audiencia Preliminar, en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por el ciudadano JOSÉ ALCIDES VILLANERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.799.912, en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., comparecieron por ante este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la parte demandante, el profesional del derecho ALECIO VALERI MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE” y el profesional del derecho ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.164, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Demandada, quienes a los efectos de la presente acta se denominarán “DEMANDADA”. En este estado, se declaró abierto el acto, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 129, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra presidido personalmente por el Juez y realizado en forma oral y privada, explicando la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del Sistema de Justicia, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías, de recursos y de actividad judicial, evitando un proceso prolongado. Seguidamente las partes, a los fines de dar por terminado este juicio, llegan al presente acuerdo: el “DEMANDADO” ofrece pagar al actora la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 97.000,00), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades o Participación en los Beneficios, Beneficio de la Ley Programa de Alimentación e Indemnización por Despido, cuyos montos y demás particularidades, se dan por reproducidos en los términos expuestos en el libelo de demanda, así como cualquier otro concepto o indemnización derivado de la relación de trabajo habida entre las partes. El pago se verificará, con aceptación del “DEMANDANTE”, el día dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), mediante diligencia suscrita por las partes ante el tribunal, quedando entendido y convenido de manera voluntaria, libre, espontánea, conciente y sin apremio alguno o coacción, entre las partes, que si la “DEMANDADA”, no cumple con el pago en la fecha acordada, deberá pagar al “DEMANDANTE”, una indemnización por incumplimiento, a razón de un (01) día de Salario Mínimo Nacional, por cada día que transcurra hasta el pago definitivo. El “DEMANDANTE” anteriormente identificado, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por el “DEMANDADO”, en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos demandados o libelados y que se dan por reproducidos, ni por ningún otro, derivado de la presente demanda y de la relación laboral habida entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, ordenándose el cierre y archivo del expediente una vez que conste el pago definitivo del monto acordado entre las partes. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABOG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE “DEMANDANTE”


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE “DEMANDADA”

LA SECRETARIA


ABG. LOREDIS DIAZ

JGPD/LD