ASUNTO: JP51-L-2013-000133

PARTE ACTORA: JOSE ROLANDO MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V.- 13.513.120.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, Y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.525, 115.405, y 101.365.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO MANTILLA MARTINEZ Y EVELIA CONTRERAS RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.164 y 138.714, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia cursante al folio 114 del expediente, suscrita por una parte por el profesional del derecho ALECIO VALERI MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ROLANDO MEDINA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.513.120, y por la otra parte, el profesional del derecho ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.164, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada, Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., mediante la cual celebran Transacción Judicial, en fecha 15 de julio de 2014, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir al respecto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 01 hasta el folio 07 de este expediente, libelo de demanda mediante el cual el ciudadano JOSÉ ROLANDO MEDINA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.513.120, demanda a la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., reclamando la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.377,00), por los conceptos de Participación en los Beneficios, Beneficio de la Ley Programa de Alimentación, Vacaciones, Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Intereses Sobre prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado y Pago del Salario del mes de Diciembre de 2013.

Ahora bien, en fecha 15 de julio de 2014, las partes formalizaron acuerdo transaccional, por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00), por los conceptos de Participación en los Beneficios, Beneficio de la Ley Programa de Alimentación, Vacaciones, Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional e Indemnización por Despido Injustificado, a ser pagados el día 10 de agosto de 2014, solicitando la remisión del expediente a este tribunal para la debida homologación.

Así las cosas, visto el contenido de los escritos transaccionales presentados por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).


Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les está dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:

“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse el demandante provisto de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción judicial celebrada entre el profesional del derecho ALECIO VALERI MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ROLANDO MEDINA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.513.120, y el profesional del derecho ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.164, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada, Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014, cursante al folio 114 del expediente; en consecuencia, se declara la terminación de proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, para lo cual, se acuerda el envío del mismo a la Oficina de Archivo Judicial Inactivo, una vez que se haya dado cumplimiento íntegro en el lapso convenido por las partes, al pago de la suma de dinero pactada en la referida transacción.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,
LOREDIS CRISTINA DIAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.

La Secretaria,