Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos IRIS VIRGINIA RAVELO RAMIREZ y JOSE LUIS LEIVA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-10.818.490 y V-22.544.996, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CORNIELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.166, en el que expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de octubre de 1999, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda (hoy en día Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda), según acta Nº 94, del año 1999, anexada en copia certificada; que fijaron su último domicilio conyugal en Carretera Petare/Guarenas, Kilometro 15, Calle Vargas, Casa Nº 56, Municipio Sucre del Estado Miranda; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Agregaron que desde el día 15 de junio de 2008, han permanecido separados de hecho, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, y en virtud de estar separados desde hace mas de 5 años, acuden a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, para que se declare el divorcio entre ellos en los términos señalados.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 28/11/2012, por el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 14 de octubre de 1999, asentado bajo el acta Nº 94, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 11 de junio de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA ROZAS, identificada como Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 15 de junio de 2008, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos IRIS VIRGINIA RAVELO RAMIREZ y JOSE LUIS LEIVA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-10.818.490 y V-22.544.996, respectivamente, respectivamente, el 14 de octubre de 1999, asentado bajo el acta Nº 94, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional (Estado Miranda) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, y siendo las (12:25 m.) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.-