Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos SONIA MIREYA CAMACHO LIZARAZO y JOHAN ALEXANDER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-11.300.855 y V-11.042.121, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS ELENA BOLIVAR GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.475, en el que expusieron lo siguiente:
Que en fecha 2 de junio de 1999, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, según acta Nº 149, anexada en copia certificada; que fijaron su domicilio conyugal en Calle 2, Vereda 2, casa Nº 12, Sector Las Casitas, Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Agregaron que desde el 15 de enero de 2002, se separaron y desde entonces ha habido una ruptura prolongada de su vida en común y no hacen vida conyugal bajo ninguna circunstancia, habiendo transcurrido un periodo de más de cinco (5) años, desde la mencionada fecha, por lo que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. Por último señalaron que no existen bienes gananciales que partir.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 28/05/2013, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 2 de junio de 1994, asentado bajo el acta Nº 149, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Prefectura del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 6 de mayo de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA ROZAS, identificada como Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 15 de enero de 2002, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SONIA MIREYA CAMACHO LIZARAZO y JOHAN ALEXANDER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-11.300.855 y V-11.042.121, respectivamente, el 2 de junio de 1994, asentado bajo el acta Nº 149, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Prefectura del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional (Estado Miranda) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, y siendo las (11:50 a.m.) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.-