Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ESTHER MADRID BLANCO y LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-15.488.188 y V-7.927.362, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO DOMINGO CORDIDO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.578, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de Caracas, jefatura Civil de la Parroquia La Catedral, del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 7 de diciembre de 2005, según acta Nº 68, anexada en copia certificada; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Agregaron que desde hace mas de cinco (5) años, aproximadamente desde el mes de enero del año 2009, decidieron separarse de hecho, por cuanto surgieron desavenencias en el curso de la vida conyugal e incompatibilidad de caracteres, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo acuden ante este Tribunal, para solicitar la disolución del vínculo conyugal, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil. Por último señalaron que durante la vida conyugal adquirieron varios bienes inmuebles, expresando que los mismos serán liquidados de forma amistosa, una vez disuelto el vínculo conyugal por documento separado.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 30/04/2014, por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el siete (7) de diciembre de 2005, asentado bajo el acta Nº 68, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia Catedral.
Este Tribunal dictó auto de admisión el cinco (5) de junio de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA ROZAS, identificada como Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde aproximadamente el mes de enero del año 2009, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ESTHER MADRID BLANCO y LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-15.488.188 y V-7.927.362, respectivamente, el siete (7) de diciembre de 2005, asentado bajo el acta Nº 68, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia Catedral.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, y siendo las (11:20 a.m.) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.-