Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el abogado Carlos Enrique Gómez Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.892, actuando en representación de su hijo, identificado ADIEL YSAI GOMEZ ESCALONA, venezolano, menor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.213.248, mediante el cual expuso que le urge la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, quien nació en Caracas, el 5 de abril de 1995 y fue presentado en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en acta inserta bajo el Nº 462, folio 231, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la citada Parroquia durante el año 1997; que dicha partida adolece de error en la escritura del segundo nombre, como YSAI, lo cual es incorrecto, pues lo correcto es como se dijo el día de la presentación, “ISAI”. Que es solo cambiar la Y por la I. Alegó que no es necesaria la consecución de un juicio de rectificación de partida, sino de forma sumaria.
El procedimiento fue iniciado ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 3 de abril de 2013, correspondiendo al Tribunal Segundo, que por decisión dictada el 17 de junio de 2014, declinó la competencia por la materia ante estos juzgados de municipio, al determinar que la persona a quien pertenece el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, era mayor de edad a la fecha en que fue interpuesto el procedimiento. Aun cuando esa afirmación no es cierta, este juzgado aceptó la competencia para seguir conociendo del procedimiento mediante auto dictado en esta misma fecha, tomando en consideración que el indicado hijo del solicitante tiene actualmente la edad de 19 años, 3 meses y 26 días, de acuerdo a los medios procesales consignados a los autos.
De lo expuesto por el solicitante, este juzgado puede concluir que aparentemente se trata de un error material que no afectaría el fondo de la indicada partida de nacimiento, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por afirmar en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción y por el procedimiento sumario en vez del juicio previsto para errores de fondo. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por el solicitante:
1) Copia certificada mecanografiada de Acta de Nacimiento, expedida el 28 de julio de 2008, por el Registrador Principal Civil del Distrito Capital, el 28 de julio de 2008, de la cual se observa que el 15 de mayo de 1997, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue levantada el Acta de Nacimiento Nº 462, cursante al folio 231 del año 1997, Nacimientos 1, con motivo de la presentación del niño identificado con los nombres ADIEL YSAI, nacido el cinco de abril de 1995, hijo de los ciudadanos AURA YOLANDA ESCALONA de GÓMEZ (presentante) y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ APONTE, cónyuges. Por cuanto se trata de una certificación expedida por uno de los funcionarios administrativos competentes para expedirla, este juzgado aprecia como fidedigno el contenido del acta transcrita, por lo que los hechos y declaraciones contenidos en ella deben tenerse como ciertos, salvo prueba en contrario, por estar contenidos en un documento público administrativo.
2) Original de la tarjeta de Constancia de Nacimiento, expedida por el Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Obstetricia, expedida el 24 de septiembre de 2013, firmado y sellado. Contiene los siguientes datos, entre otros: “FECHA DE NACIMIENTO DEL NIÑO(ÑA): 05-04-1995. NOMBRE COMPLETO DEL SOLICITANTE: AURA YOLANDA ESCALONA de GÓMEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.536.945. NOMBRE DEL NIÑO: ADIEL ISAI. HORA DE NACIMIENTO: 5:55 p.m.” Este juzgado observa que al dorso contiene una nota de certificación, por la cual el Dr. Manuel Augusto Capdevielle López, en carácter de Sub-Director del Instituto Autónomo HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, deja constancia que “la presente copia fotostática es reproducción fiel y exacta de su original que reposa en los archivos de este Organismo. En Caracas, 26 de septiembre de 2013” Está debidamente firmado en original.
Ahora bien, es el caso que la indicada tarjeta no es una copia fotostática, sino un original, a la cual habrían sido vertidos de forma manuscrita los datos contenidos en los archivos de la indicada institución. Puede evidenciar claramente este tribunal que los nombres del niño, asentados como “ADIEL ISAI” presentan alteración (borrón y sobreescritura), la cual no fue salvada por el médico que certificó la autenticidad de los datos contenidos en sus archivos. En razón a ello, este juzgado considera que en nada favorece al solicitante la indicada tarjeta, sino que más bien podría presumirse que fue corregida convenientemente para ajustarla a la afirmación de que el hijo del solicitante fue declarado el día de la presentación como ISAI. En todo caso, la persona que solicitó la indicada constancia de nacimiento ha debido exigir que no tuviese alteraciones o errores, pues precisamente iba a ser promovida en un procedimiento judicial en donde se pretende la rectificación del acta de nacimiento bajo el alegato de que contiene error material en el segundo nombre del niño presentado, lo cual interesa al orden público y no puede ser tomado a la ligera por los órganos jurisdiccionales.
En base a las consideraciones expuestas, este juzgado debe declarar la IMPROCEDENCIA de la rectificación solicitada, pues el único medio probatorio consignado es insuficiente para desvirtuar el contenido de la partida de nacimiento que se pretende rectificar bajo el argumento de que contiene un error material. Así se decide.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACC.,


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Abg. DANIEL CIRCELLI.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:20) p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


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Abg. DANIEL CIRCELLI.


ZMRZ/VR/Daniel.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001141.