REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de julio de 2014
204º y 155º

Solicitante: “Katherine Joplin Vieira Nukolari”, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-12.994.111, asistida por la abogada en
ejercicio Génesis Álvarez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 204.340.

Motivo: Rectificación de acta de nacimiento.

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-002104



I
En fecha 20 de marzo de 2014, la ciudadana Katherine Joplin Vieira Nukolari, debidamente asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Génesis Álvarez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 204.340, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de su acta de nacimiento, insertas en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital durante el año 1975.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expongan lo que estimen pertinente.
En fecha 31 de marzo de 2014, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por la ciudadana Alguacil Vilma Izarra Royero, en fecha 21 de abril de 2014.
En fecha 5 de mayo de 2014, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados con ocasión de la presente solicitud; el cual fue debidamente publicado y consignado en autos en fecha 19 de mayo de 2014 y consignó copia del acta de nacimiento y cédula de identidad de su hermana Vanessa Vieira Mukolari.
En fecha 17 de junio de 2014, la solicitante asistida de la abogada Génesis Álvarez, antes identificada, instó el pronunciamiento del Tribunal.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, la ciudadana Katherine Joplin Vieira Mukolari, ejerce la acción, peticionando la rectificación de su acta de nacimiento, con el argumento de que en esta se menciona el primer apellido de su madre como “Nukolari” siendo lo correcto “Mukolari”.
Sostiene, que su madre responde al nombre de Afortila Nadica Mukolari de Vieira.
Por estos motivos, solicita la rectificación de su acta de nacimiento, inserta en fecha 23 de septiembre de 1975, con el nº 2994 en el libro de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la irregularidad que afirma se cometió en la inscripción del acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de su acta de partida de nacimiento, inserta con el nº 2994, de los libros de registro civil de nacimientos llevados por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que el apellido correcto de la madre de la solicitante es Mukolari, debiendo así figurar en el acta de nacimiento de la solicitante; veamos.
Asímismo, en fecha l9 de junio de 2014, el Tribunal haciendo uso de la facultad oficiosa de acuerdo a los preceptos contenidos en los artículos 11 y 771 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ingresar por la página web del Concejo Nacional Electoral (C.N.E.) con el link: http://www.cne.gob.ve/web/index.php, a los fines de consultar el número de cédula de identidad: 6162252, arrojando como resultado que pertenece a una persona que lleva por nombre: AFORTILA NADICA MUKOLARI DE VIEIRA, según consta de impresión obtenida de dicha página web, la cual se agregó a los autos a los fines legales pertinentes.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a la rectificación de su respectiva acta de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación; así se establece.

III
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Katherine Joplin Vieira Nukolari, plenamente identificadas en autos, de rectificación de su respectiva acta de la partida de nacimiento, inserta en fecha 23 de septiembre de 1975, con el nº 2994 en el libro de registro civil de nacimientos llevado por el Registro Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se lee “Afortila Nadica Nukolari de Vieira” debe leerse: “Afortila Nadica Mukolari de Vieira”.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014; a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 1:33 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.