REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de julio de 2014
204º y 155º
Parte demandante: José Luís Pereira Dos Neves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.943.208; con domicilio procesal en: Esquina de Candilitos a Platanal, Edificio Doral Centro, Torre C, piso 10, Oficina 102, La Candelaria, Caracas; representado judicialmente por: Aracelis Piñero Pereira y Alvaro Barbosa De Caires, inscritos sen el Inpreabogado con las matriculas números 25.221 y 121.943, en su orden.
Parte demandada: Isbelia Victoria Bompart González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.116.742, con domicilio procesal en: Urbanización Turumo, calle Las Palmas, Quinta Nereida, apartamento nº 6, piso 2, Municipio Sucre del estado Miranda, representada por la abogada Marina Romero, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Motivo: Desalojo
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2011-000751
I
En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión Álvaro Barbosa De Caires, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 121.943, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano José Luís Pereira Dos Neves, presentó ante esta sede judicial libelo de demanda contentivo de la pretensión de desalojo incoada contra la ciudadana Isbelia Victoria Bompart González, de un inmueble destinado a vivienda, constituido por el apartamento identificado con el nº 6, que forma parte de la Quinta Nereida, segundo piso, situada en la Calle Las Palmas, Urbanización Turumo, Municipio Sucre del estado Miranda.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por auto de de fecha 26 de mayo de 2011, se suspendió el curso de la causa como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 6 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación del curso de la causa; lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de febrero de 2013, ordenando el Tribunal su continuación conforme al procedimiento estatuido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en este sentido, se estableció que la parte demandada debería comparecer al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la audiencia de mediación.
Efectuadas las diligencias tendientes a la citación personal de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas, el Tribunal ordenó su citación por carteles, previa solicitud de parte, según consta en el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal ofició a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, organismo que designó a la abogada Raiza Isabel González Pérez, a los fines de asistir a la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de mediación a la cual asistió la representación judicial de la parte actora, y la funcionaria adscrita a la Defensa Pública.
En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensa Pública.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal fijó los límites de la controversia.
Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió las probanzas que a su juicio consideró conducentes para la demostración de sus alegatos; los cuales fueron proveidos conforme a Derecho.
Por auto de fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal fijó la fecha para la celebración del juicio o debate oral.
En fecha 1º de julio de 2014, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia de juicio, la misma se desarrolló con la presencia de la representación judicial de la parte actora y la abogada Marina Romero, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; acto seguido, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la parte actora.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a extender por escrito el fallo completo, en los términos siguientes.
II
La representación judicial de la parte actora ejerció la acción, pretendiendo el desalojo de un inmueble destinado a vivienda constituido por el apartamento distinguido con el nº 6, ubicado en el segundo piso de la Casa Quinta Nereida, situada en la Calle Las Palmas, Urbanización Turumo, Municipio Sucre del estado Miranda, cedido en arrendamiento según contrato sucrito en fecha 1º de septiembre de 2005, por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 400,00; y con un duración de un (1) año fijo.
Adujo, que el contrato se transformó a tiempo indeterminado pues vencido el plazo inicial y su correspondiente prorroga legal, la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador; y que no obstante, la arrendataria dejó de pagar el canon de alquiler desde el mes de agosto de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda, adeudando un total de Bs. 2.800,00.
Que por esta razón, es que procedió a demandar el desalojo con fundamento en el precepto contenido en el artículo 34 literal “A del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de ejercicio de la acción.
A los fines de combatir los hechos libelados, vale destacarse que la Defensora Pública Raiza González Pérez, en la oportunidad de celebración de la audiencia de mediación expuso que procuró por todos los medios comunicarse con la arrendataria, sin embargo no fue posible. No obstante, procedió a dar contestación a la demanda, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho que de ellos pretende deducirse.
Del mismo modo, es importante precisar que la parte demanda no compareció personalmente a la audiencia de juicio; no obstante que, la Defensora Pública Marina Romero procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos libelados alegados por la parte actora, y que no hay pruebas del incumplimiento de la obligación contraída, referida al pago de los cánones de arrendamiento. Igualmente, aseveró que la Defensa Pública dirigió oficio a la SUNAVI a los fines de requerir información relacionada con el depósito de los cánones ante esa institución por parte de la arrendataria, y aun no ha se ha recibido respuesta, consignado copia simple de esa comunicación, que el Tribunal ordenó agregar a los autos. Por tal razón, pidió en la audiencia de juicio convidar solicitar dicha información.
Frente a este último, la representación judicial de la parte actora se opuso manifestando que la parte demandada no ha mostrado interés en el juicio, presentando un considerable estado de morosidad de aproximadamente 48 meses.
En este contexto, advierte el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para estimar la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte accionante, la cual se afinca en el incumplimiento que imputa a la arrendataria, con la obligación de pagar los cánones de alquiler correspondientes al mes de agosto de 2010, a la fecha en que ejerce la acción, a razón de Bs. 400,00 cada uno.
A tales efectos, cabe considerar la norma inserida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, conforme a la cual la incomparecencia de la parte demandada produce que se le tenga por confesa con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición libelada.
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Ahora bien, consta en autos que la parte actora aportó prueba escrita que sustenta la relación arrendaticia que hace valer frente a la parte demandada; así como el instrumento que le acredita su condición de propietario del inmueble arrendado y por ende su cualidad para accionar. Del mismo modo, aportó copia simple del expediente nº 2007-0389, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde constan los pagos efectuados por Isbelia Bompart González en concepto de cánones de alquiler.
Siendo esto así, deduce el Tribunal que la petición que formula el demandante no es contraria a derecho, pues no solamente persigue obtener una sentencia favorable que ordene el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada, que se transformó a tiempo indeterminado, con el argumento principal de que incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento en la forma pactada en el contrato accionado, supuesto de hecho que se subsume en el artículo 34 literal a) del derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para la fecha de interposición de la demanda, sino que además aporto la probanzas idóneas y pertinentes para llegar a esa conclusión; así se establece.-
En todo caso, sobre la base del derecho a unta tutela judicial efectiva y extremando la competencia del Tribunal, aun entendiendo que la Defensora Pública Marina Romero que se hizo presente en el acto procesal de la audiencia de juicio ejerce la representación -ex lege- de la parte demandada, supliendo la incomparecencia de ésta, no cabe dudas que le correspondía igualmente la carga de probar el hecho extintivo para considerarla en estado de solvencia, respecto al pago de los cánones que se imputan insolutos a la arrendataria; sin embargo, no consta en autos pruebas con las cuales establecer ese hecho a su favor, incumpliendo con la regla procesal que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil; para lo cual se advierte que, si bien es cierto que el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, no menos cierto es que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por consiguiente, atendiendo a la confesión de la parte demandada, la pretensión de desalojo debe ser estimada favorablemente; así se establece.-
III
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: primero: Confesa a la parte demandada, y por consiguiente procedente en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano José Luís Pereira Dos Neves, contra la ciudadana Isbelia Victoria Bompart González; segundo: Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto de la demanda, y entregarlo a la parte actora, constituido por el apartamento distinguido con el nº 6, ubicado en el segundo piso de la Casa Quinta Nereida, situada en la Calle Las Palmas, Urbanización Turumo, Municipio Sucre del estado Miranda; tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de 2014; año: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 2:42 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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