REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2014-000036

PARTE DEMANDANTE: TIBAYDE JOSEFINA MIJARES GIANGHEROTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.632.029, asistida por las Defensoras Públicas, abogadas Leocarina Márquez y Carmen Vanegas Salas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.67 y 136.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEL VALLE COROMOTO MARCANO OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.474.465, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación de la parte actora ya identificada, en fecha 15 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la actora asistida de la Defensoría Pública, en el libelo de demanda y su correspondiente reforma, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 22 de julio de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MARCANO OLIVERO, por el inmueble constituido por el apartamento 3-14B ubicado en el piso 34, de las Residencias Mariscal de Ayacucho, Torre “B”, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de la crisis económica que estaba pasando para aquél entonces.
2.- Que en su condición de copropietaria, requiere con urgencia y extrema necesidad, habitar el inmueble objeto del arrendamiento, toda vez que, luego del fallecimiento de su hijo, sufre de depresión aguda, hipertensión arterial y actualmente vive “arrimada” en una habitación que forma parte de un apartamento ubicado en la avenida O`Hijjinis, Montalbán 1, edificio Fornareto, Mezzanina 1, apartamento 1-B, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- Que aunado a la invocada necesidad, la demandada sólo pago hasta agosto de 2012, con evidente retraso, tal como consta en el certificado electrónico emitido por la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda.
4.- Que en virtud de ello, solicita el desalojo de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

A través de autos dictados los días 17 de enero de 2014 y 25 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la demanda y su reforma, de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, respectivamente. Librándose –finalmente- la respectiva compulsa, en fecha 11 de marzo de 2014.

En fecha 20 de marzo de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano Carlos E. Pernia Espinel, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de haber entregado a la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MARCANO, parte demandada, la compulsa de citación, con su respectiva orden de comparecencia, librada a su nombre, la cual firmó.

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la audiencia de mediación, se hizo constar -a través de acta- la presencia de la parte actora y su Defensora Pública, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de representante o apoderado alguno.

Por auto de fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal fijó los límites de la controversia, y fijó un lapso de ocho días para la promoción de las pruebas correspondientes.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo valer las que estimó pertinentes, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Del estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora intentó acción de desalojo, con fundamento en los numerales 1) y 2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamientos y la necesidad de ocupar el inmueble, pretendiendo –en consecuencia- la entrega del inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento No. 3-14-B, piso 3, Residencias Mariscal de Ayacucho, Torre B, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que aduce, fue dado en arrendamiento a la parte demandada.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en los numerales 1) y 2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, los cuales establecen:

“Artículo 91. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En los inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. …”.

La parte accionante produjo a la presente causa, como material probatorio, los siguientes documentos:

1.- Marcada con la letra “A”, copia certificada del título de propiedad, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 16, Número 21, de fecha 4 de marzo de 1976, la cual es valorada –de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- y al no haber sido tachada en forma alguna, produce en autos, efectos probatorios, con cuya documental se demuestra que la actora es copropietaria del inmueble objeto del presente juicio, y así se establece.

2.- Marcada con la letra “B”, original de cédula catastral número 01-01-10-U01-015-004-003-00B-03-04B, en la cual se constata además de los datos del inmueble, cuya entrega se pretende, la inscripción del mismo, a nombre de la demandante así como los datos del documento que soportan la propiedad del mismo.

3.- Marcada con la letra “C”, original de Registro de Vivienda Principal por ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se identifica el inmueble objeto del arrendamiento, y como propietario incluido en dicho registro, a la ciudadana TIBAYDE JOSEFINA MIJARES CIANGHEROTTI.

4.- Marcada con la letra “D”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 44º del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el 22 de julio de 2003, la cual –igualmente- de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 429, se tiene como fidedigna. Prueba documental, con la que se demuestra en juicio, la relación arrendaticia que se pretende extinguir, y la condición de arrendataria de la llamada a sostener la presente controversia, y así se establece.

5.- Marcado “E”, Resolución No. 00117, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a través de la cual se HABILITÓ LA VIA JUDICIAL.

Así pues, llegada la hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, la demandada, a pesar de estar a derecho en la presente causa, no compareció ni por sí ni por medio de defensor ni apoderado alguno, a la presente audiencia. Incomparecencia que procesalmente, conlleva a declarar la confesión ficta, si la petición actora, es procedente en derecho.

Al respecto, debe señalarse –no obstante, la confesión atribuida a la demandada por Ley especial-, que se evidencia de las actas, que la demandada en su condición de arrendataria, a quien correspondía desde el orden procesal, la demostración en autos, de haber cumplido con el pago de los cánones en virtud de la relación arrendaticia existente, no desarrolló ningún tipo de actividad probatoria en ese sentido, por lo que debe tenerse que efectivamente la demandada está confesa en tal incumplimiento, relativo a que adeuda desde agosto de 2012, y así se establece.

Con relación a la segunda causal en la cual el actora en autos, fundamenta la acción de desalojo analizada, cabe resaltar, que la más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal de necesidad, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

Al respecto, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:

“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. …”.

Reitera este Tribunal que, aunada a la circunstancia de confesión que por Ley, se le atribuye a la demandada, ante la no comparecencia a la audiencia de juicio, la actora logró probar de forma contundente, como se exige en el artículo 91 de la prenombrada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, además de la relación arrendaticia, su carácter de copropietaria, y la necesidad invocada, de requerir con extrema urgencia, ocupar su inmueble, pues quedó probado en juicio, con la inspección judicial evacuada, las condiciones en que dicha ciudadana habita actualmente, y de las cuales emerge la alegada necesidad.

Además de la confesión, respecto a los hechos en los cuales se sustenta la pretensión analizada, deja expresa constancia este órgano, que tales afirmaciones fácticas fueron debidamente probadas durante el desarrollo de la causa, a través de los medio probatorios incorporados.

Visto el análisis previamente efectuado, y dado que en el caso de autos, existe prueba de los hechos que sustentan las causales de desalojo invocadas, y con vista a la confesión de la demandada, debe concluirse desde el orden jurídico que la demanda contentiva de la acción desalojo, fundamentada en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones resulta procedente en derecho, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, presentada por la ciudadana TIBAYDE JOSEFINA MIJARES GIANGHEROTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.632.029, contra la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MARCANO OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.474.465. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día 22 de julio de 2003, y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a entregar a la parte actora, el inmueble que le fuera dado en arrendamiento, constituido por el apartamento No. 3-14-B, piso 3, Residencias Mariscal de Ayacucho, Torre B, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de julio de 2014.
La Jueza Titular,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria


Abg. Karem A. Benitez

En esta misma fecha (1º de julio de 2014), siendo las 9.57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez