REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2012-000054
PARTE DEMANDANTE: ALICIA IRAMA RUBIO CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.185.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS RAUL RUBIO PEREZ, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.993.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO GILBERTO BERROTERAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.863.688, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.-
Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 18 de Enero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial (hoy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de Caracas), una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.
Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la oferta en fecha 24 de enero de 2012, en esta misma fecha se ordeno librar oficio al Coordinador del Archivo Sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de resguardar el cheque consignado.-
En fecha 06 de junio de 2013, compareció la ciudadana ALICIA IRAIMA RUBIO CRUZ, asistida de abogado y solicita la devolución del cheque consignado, quedando acordado esto por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, compareció la ciudadana ALICIA IRAMA RUBIO CRUZ, identificada anteriormente debidamente asistida de abogado, mediante diligencia deja constancia de haber retirado el cheque consignado al inicio del procedimiento.-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 25 de junio de 2013, fecha en la cual compareció la ciudadana ALICIA IRAMA RUBIO CRUZ, identificada anteriormente debidamente asistida de abogado, mediante diligencia deja constancia de haber retirado el cheque consignado al inicio del procedimiento, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado actuación alguna en busca de una decisión.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 28 de julio de 2014.
LA JUEZA
LASECRETARIA,
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
ABG. KAREM BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 2.22 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM BENITEZ
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