REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de julio de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: INVERSIONES LOMA FRESCA C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1.979, bajo el Nº 44, Tomo 92 A Sgdo y TERSPICORE C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.971, bajo el Nº 32, Tomo93-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL PETTER NIETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpre-Abogado bajo el número 64.754.
PARTE DEMANDADA: HENRY LEONARDO D STEFANO MELO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.661.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO FELIX HERRERA RODRIGUEZ Y VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.327 y 119.962, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: JONH SMITH DESTEFANO MELO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-11.034.787.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Se hizo asistir del profesional ADRIAN GUGLIELMELLI, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpre-Abogado bajo el número 54.980.
MOTIVO: OPOSICION A EJECUCION DE SENTENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por las firmas INVERSIONES LOMA FRESCA C.A Y TERSPICORE C.A, contra el ciudadano HENRY LEONARDO D STEFANO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada está compareció al proceso debidamente asistida de abogado, quedando citada a partir de dicha fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, falta de cualidad y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte actora compareció y promovió las que creyó pertinentes a sus alegaciones.
Mediante sentencia definitiva, dictada en fecha 7 de noviembre de 2.013, el Tribunal declaró SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA, CON LUGAR LA DEMANDA y como consecuencia de ello se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada, sobre el local distinguido con el Nº 2, ubicado en la Margen Izquierda de la Carretera Nacional Petare Santa Lucía, Kilómetro 5 Los Mariches Petare; el cual debe ser entregado a la parte actora completamente desocupado.
En fecha 21 de abril de 2014, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, ordenándose la entrega material y efectiva sobre el inmueble arriba identificado.
Ahora bien estando el presente juicio en estado de ejecución forzosa de la sentencia compareció el ciudadano Jhon Smith D Stefano y se opuso a la ejecución de la decisión dictada en el presente proceso, exponiendo en su sustento las siguientes argumentaciones fácticas:
Que estando en absoluto desconocimiento de la existencia del presente proceso, decidió asociarse a Henrry Destefano y constituir la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BOMBA DE MELO HL dedicada al ramo de la reparación de vehículos y que funciona en el galpón Nº 2 que le había arrendado desde el año 1.992, ubicado en el Kilómetro 15 de la Carretera Petare Santa Lucía.
Añade que nunca fue objeto del presente juicio, la titularidad del terreno, pues siempre en el transcurso del proceso se entendió que TERSPICORE C.A, era la única y legítima propietaria de una mayor extensión del terreno, sobre el cual se encuentra construido el galpón dado en arrendamiento a Henrry Leonardo Destefano, pero tal derecho que atribuye una de las Sociedades Mercantiles demandantes conforme a informes recabados de diferentes organismos no es así.
Citó textualmente lo señalado en el informe emanado del Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 17 de noviembre de 2.009.
Citó lo dispuesto en el artículo 151 y el 92 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
Afirma que esos informes constituyen para el elementos de convicción suficientes para arribar a la conclusión de que TERSPICORE C.A; no es la propietaria del terreno donde funciona la firma que representa.
En virtud a los hechos expuestos pide al Tribunal la suspensión de la ejecución de la sentencia, por considerarse un tercero poseedor precario de la cosa a ejecutar.
El Tribunal para decidir observa:
En Venezuela, las diferentes formas de intervención de los terceros en un proceso esta sistematizada en el artículo 370 ordinales del 1° AL 6°, respectivamente del Código de Procedimiento Civil que agrupa en ese sólo artículo tanto a la intervención voluntaria, así como a la intervención forzada. La tramitación de esas diferentes formas de intervenir está regulada del artículo 371 al 387 respectivamente del citado Código.
Ahora bien, en nuestro sistema Jurídico encontramos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que contempla las diversas formas bajo las cuales esos terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa pendiente a saber:
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
2.- Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es sólo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3.-Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4.- Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5.- Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6.- Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
La doctrina distingue tradicionalmente dos formas clásicas de participación de terceros en el proceso, que son la intervención voluntaria y la intervención coactiva.
La intervención voluntaria, es cuando el tercero espontáneamente por derechos propios, interviene para demandar, tanto al actor como al demandado.
Esta intervención voluntaria, que es la que nos corresponde analizar,de acuerdo con la doctrina se subdivide, a su vez en:
.- Tercería excluyente, que es aquella en la cual el tercero pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente.
.- Preferente, cuando el tercero alega el dominio sobre la cosa o el derecho preferente a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.
.- concurrente, según que se pretenda, sea el reconocimiento de algún derecho a usufructuar o usar.
En el caso bajo estudio, el tercero funda su oposición, en un primer alegato, en el cual señala que TERSPICORE CA.; podría no ostentar la condición de propietaria del inmueble que es objeto de la presente ejecución, hecho este que no puede subsumirse en el supuesto de hecho planteado en el ordinal 1º del artículo 370, esto es, que ese tercero alega la existencia de un derecho preferente al del demandante, o concurre con éste en el derecho alegado fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos, por tanto, es forzoso para el Tribunal desechar por improcedente la oposición fundada en base a este supuesto fáctico, pues no es que se pretende el reconocimiento de un derecho real a favor del tercerista o un derecho concurrente, sino que la parte actora pudiera no ser el propietario del inmueble, hecho que ya fue dilucidado en el juicio, por tanto es forzoso desechar por improcedente lo alegado en este sentido.
En segundo lugar alega el tercero opositor, su condición de poseedor precario del inmueble, en base al argumento de que estando en desconocimiento del juicio incoado contra Henrry Destefano se asoció a él y constituyo la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BOMBA DE MELO HL, dedicada al ramo de la reparación de vehículos, que funciona en el galpón Nº 2 ubicado en el Kilómetro 15 de la Carretera Petare Santa Lucía, el cual se encuentra arrendado desde el año 1.992, por Henrry Leonardo Destefano Melo.
El Tribunal para pronunciarse respecto a lo aducido en este sentido observa:
Para la procedencia de la oposición posesoria prevista en el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario la existencia de tres requisitos concurrentes a saber: a) Que quien haga la oposición sea un tercero; b) Que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente y c) Que la cosa se encuentre realmente en poder del tercero opositor.
En el caso de autos, a los fines de demostrar los hechos en los cuales fundó su oposición aportó el tercerista original de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la firma INVERSIONES LA BOMBA DE MELO HL, C.A, instrumento que da fe de las declaraciones allí contenidas, de cuyo texto se constata que en fecha 18 de junio de 2013 la parte demanda Henrry Leonardo Destefano Melo quien es la parte demandada en el proceso y Jonh Smith Stefano Melo, constituyeron una firma mercantil denominada INVERSIONES LA BOMBA DE MELO HL, C.A, evidenciándose del citado instrumento que el primero de los nombrados ostenta el 95 % del capital accionario de la citada empresa y el ciudadano Jonh Smith Stefano Melo, quien acude a la presente incidencia en su condición de tercero opositor, ostenta apenas el 5% del capital accionario de la citada compañía.
De la misma manera, constata el Tribunal de la lectura a la cláusula segunda del documento en análisis que el domicilio que se estableció como sede de la firma INVERSIONES LA BOMBA DE MELO HL, C.A, fue Carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 15, diagonal al Centro Comercial Valle Fresco, Galpón sin número, Parroquia Filas De Mariche, Estado Miranda. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la oposición formulada, en base al argumento de ser el tercero opositor un poseedor precario galpón distinguido con el Nº 2, ubicado en el Kilómetro 15, observa el Tribunal que no es posible determinar de las documentales aportadas, que ciertamente como lo afirma en su escrito es un poseedor precario del citado inmueble, en primer lugar por que si bien es cierto, tiene una participación minoritaria en la empresa, tampoco es menos cierto que la firma mercantil INVERSIONES LA BOMBA DE MELO HL, fue constituida cuando ya el presente proceso se encontraba en etapa de sentencia y donde el ciudadano Henrry Destefano (quien tiene además los mismos apellidos del tercero opositor) ejerció su derecho a la defensa, emergiendo de los autos suficientes indicios que demuestran una estrecha vinculación entre el demandado y la citada firma comercial, situación fáctica que permite inferir que el verdadero ocupante del inmueble es la parte a ejecutar ciudadano Henrry Leonardo Destefano, quien evidentemente al estar en pleno conocimiento del juicio instaurado en su contra se encontraba impedido de realizar actuaciones que menoscaban la posesión que pretende ejercer el ejecutante, hecho que se refuerza en la circunstancia de que la persona natural que ostenta el mayor número accionario de la firma INVERSIONES LA BOMBA DE MELO HL, es el citado ciudadano; sin perjuicio de que del propio documento constitutivo se evidencia que el local señalado en el citado instrumento, aparece identificado como “un galpón sin número” .
En este sentido es preciso advertir que ha sido reiterada y constante nuestra Jurisprudencia patria al sostener que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
En este orden de ideas, la sentencia Nº 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo Nº 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en las cuales se dejó sentado lo siguiente:
“(...)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Subrayados del Tribunal).
Abona más a lo expuesto el hecho de haberse sustentado la oposición el la constitución de una empresa Mercantil, la que en todo caso sería quien debía formular la oposición como tercero, quien además de lo señalado en el capítulo sobre la oposición de terceros debía demostrar también:
Su existencia jurídica: Es decir, que legalmente tiene vida jurídica institucional el, que ha sido reconocido como tal ente mercantil, por ello, diferenciado de otro ente mercantil y de cualquiera persona natural.
Su existencia real: Es decir, que aquel ente jurídico tiene además de una existencia jurídica una existencia real. Que no se ha quedado en lo abstracto sino que realmente funciona.
Relación de identidad entre lo jurídico y lo físico: Debe demostrarse que hay identidad inconfundible entre el ente jurídico y real. Que aquello que aparece constituido y conformado siguiendo las exigencias del Código de Comercio y demás leyes mercantiles es el mismo donde se practicó el embargo, porque en ese lugar funciona el objeto mismo de la empresa, hecho que tampoco demostró en el caso que se analiza.
Adicionalmente debe señalarse que la condición de ser el tercero opositor accionista de la empresa, no le atribuye por sí sola, el derecho a poseer el inmueble. Así se decide.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto la oposición a la entrega del inmueble, fue formulada por un tercero ajeno a las partes que han intervenido en el presente proceso, tampoco es menos cierto que ese tercero alega un derecho, no demostrado en autos, al no aportar elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera determinarse que es un poseedor precario del inmueble a ejecutar, todo lo contrario de las documentales aportadas por el, se evidencia con claridad meridiana que quien desarrolla actividades comerciales en el galpón es el propio ejecutado hecho que se constata al ser analizadas con detenimiento todas y cada una de las argumentaciones efectuadas por las partes y adminiculadas a su vez con todas y cada una de las probanzas aportadas, por tanto, es forzoso para el Tribunal declarar la improcedencia en derecho de la oposición formulada y así será expresado en la parte dispositiva.
En virtud a los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JOHN SMITH DESTEFANO a la entrega material del inmueble que fue objeto del presente proceso. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NATALY GONZALEZ MANUITT,

En esta misma fecha siendo las 11:16 a.m., se publicó y registró la anterior la sentencia.
LA SECRETARIA.
NATALY GONZALEZ MANUIT,
Expediente Nº AP31-V 2013-000096