REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
SOLICITANTES: BELITZA TAHIZ BLANCO RIVAS y JORGE ULNEIVEER AGUILERA JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.139.254 y V-11.689.533, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NINOSKA ADRIANA USTÁRIZ REVETE, FERNANDO LUÍS LEÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.708 y 136.789, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-010531
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, con la interposición de escrito recibido por este Tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2012, presentado por los ciudadanos BELITZA TAHIZ BLANCO RIVAS y JORGE ULNEIVEER AGUILERA JAUREGUI, asistidos por la abogada en ejercicio NINOSKA ADRIANA USTÁRIZ REVETE, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 408, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Asimismo expresaron, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Lago, Edificio Los Magallanes, piso 01, apartamento 103, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana BELITZA THAIZ BLANCO RIVAS, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO LUÍS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.789, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre las partes. Asimismo otorgó poder apud acta.
Se dictó auto en fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano JORGE ULNEIVEER AGUILERA JAUREGUI, antes identificado, a los fines que emitiera su opinión acerca de la solicitud hecha por su cónyuge en cuanto a la conversión en divorcio.
En fecha 21 de febrero de 2014, compareció el abogado en ejercicio FERNANDO León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.789, y solicitó al Tribunal gire las instrucciones para la práctica de la citación del ciudadano JORGE ULNEIVEER AGUILERA.
En fecha 21 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual, el Tribunal negó lo peticionado por el abogado en ejercicio y ordenó a gestionar la notificación a través del personal adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 30 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano JORGE ULNEIVEER AGUILERA JAUREGUI, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 1º de julio de 2014, compareció el abogado en ejercicio FERNANDO LUÍS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.789, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 408, de fecha 17 de diciembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BELITZA TAHIZ BLANCO RIVAS y JORGE ULNEIVEER AGUILERA JAUREGUI, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BELITZA TAHIZ BLANCO RIVAS y JORGE ULNEIVEER AGUILERA JAUREGUI.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de noviembre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: BELITZA TAHIZ BLANCO RIVAS y JORGE ULNEIVEER AGUILERA JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.139.254 y V-11.689.533, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 17 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 408, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (9:03 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-010531
YFPD/Af/dmsh
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