REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: DAISY DEL CARMEN AVILAN SANDOVAL y LUIS CARLOS BARRETO LEIVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.589.569 y V-14.387.436, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MARTINIANO ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.571.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-003546
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Juzgado en fecha 5 de mayo de 2014, mediante el cual los ciudadanos DAISY DEL CARMEN AVILAN SANDOVAL y LUIS CARLOS BARRETO LEIVA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MARTINIANO ÁLVAREZ, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de julio de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Coromoto, Vereda Adalejo, Casa Nº 03, Las Minas de Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 11 de enero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación conyugal.
En fecha 5 de junio de 2014, comparecieron los ciudadanos DAISY DEL CARMEN AVILAN SANDOVAL y LUIS CARLOS BARRETO LEIVA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MARTINIANO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.571 y consignaron copias simples a los fines se librara boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, otorgaron poder apud acta al referido profesional del derecho y señalaron la fecha exacta de la separación de los cónyuges.
Mediante nota de Secretaría de fecha 16 de junio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2014, compareció la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, dándose por notificada y señalando que nada tiene que objetar a la solicitud.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50, de fecha 18 de julio de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAISY DEL CARMEN AVILAN SANDOVAL y LUIS CARLOS BARRETO LEIVA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAISY DEL CARMEN AVILAN SANDOVAL y LUIS CARLOS BARRETO LEIVA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 11 de enero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos DAISY DEL CARMEN AVILAN SANDOVAL y LUIS CARLOS BARRETO LEIVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.589.569 y V-14.387.436, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vÍnculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 18 de julio de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-003546
YPFD/AF/dmsh
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