REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°

SOLICITANTES: DOMINGO ALÍ MACHADO BARCO y EGLEE ALBERTINA NODA MONSERAT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.965.666 y V-4.580.243, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DEYXI DA SILVA C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 45.809, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-005812

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 3 de julio de 2014, presentado por los ciudadanos DOMINGO ALÍ MACHADO BARCO y EGLEE ALBERTINA NODA MONSERAT, antes identificados, asistidos por la abogada DEYXI DA SILVA C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 45.809, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 458, del año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Adujeron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre, DOMINGO FERMIN MACHADO NODA y EGLEIDA ISABEL DEL VALLE MACHADO NODA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-21.471.593 y V-24.529.664, respectivamente. Asimismo, señalaron, que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad de gananciales.
Expresaron, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Presidente Medina, Edificio Eureka, Piso 4, Apartamento N° 24, entre avenida Centro América y Calle Cuba, Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común.
Finalmente, indicaron los solicitantes en su escrito que la fecha de separación de hecho se produjo el 7 de septiembre del 2009.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, debe observarse lo siguiente:
-II-
MOTIVACION
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa que el artículo 185-A del Código Civil, es enfático al establecer lo siguiente:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de la revisión efectuada al escrito presentado por los solicitantes, se observa que la presente solicitud no cumple con uno de los requisitos fundamentales que establece la norma que rige la materia, tal como lo es el tiempo de separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (5) años, ya que la lectura del mismo, los solicitantes indicaron que la fecha de separación de hecho se produjo el 7 de septiembre de 2009, y siendo que para la presente fecha aún no se cumplen los cinco (5) años anteriormente indicados, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, la presente solicitud, no debe prosperar en derecho. En consecuencia, debe indefectiblemente declararse INADMISIBLE la presente solicitud por cuanto no se ha producido el tiempo de separación de hecho de los solicitantes, establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DOMINGO Alí MACHADO BARCO y EGLEE ALBERTINA NODA MONSERAT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.965.666 y V-4.580.243, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año de dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.).
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-005812
YPFD/AF/Angel