REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
SOLICITANTES: ERLY NEREIDA PARRA RAMÍREZ y ALBERTO RAFAEL ALIENDRES BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.511.901 y V-6.707.352, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LORENZO RAÚL HUARI CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.042.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-002491
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de separación de cuerpos, en fecha 21 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2013 con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ERLY NEREIDA PARRA RAMÍREZ y ALBERTO RAFAEL ALIENDRES BRAVO, asistidos por el abogado en ejercicio LORENZO RAÚL HUARI CASTAÑEDA, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 7 de octubre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 61, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector José Félix Ribas, Zona 8, Calle El Transformador, Casa Nº 83, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2014, compareció el ciudadano ALBERTO RAFAEL ALIENDRES BRAVO, asistido por el abogado en ejercicio LORENZO RAÚL HUARI CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.042, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un (1) año sin haber reconciliación alguna entre las partes. Asimismo solicitó la notificación de la ciudadana ERLY NEREIDA PARRA RAMÍREZ.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ERLY NEREIDA PARRA RAMÍREZ, a los fines que emitiera su opinión acerca de la solicitud hecha por su cónyuge en cuanto a la Conversión en divorcio.
En fecha 17 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana ERLY NEREIDA PARRA RAMÍREZ, debidamente firmado.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61, de fecha 7 de octubre de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ERLY NEREIDA PARRA RAMÍREZ y ALBERTO RAFAEL ALIENDRES BRAVO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERLY NEREIDA PARRA RAMÍREZ y ALBERTO RAFAEL ALIENDRES BRAVO.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de abril de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos ERLY NEREIDA PARRA RAMÍREZ y ALBERTO RAFAEL ALIENDRES BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.511.901 y V-6.707.352, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 7 de octubre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 61, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-02491
YFPD/Af/FM
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