REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
PARTE ACTORA: ALFREDO DIAZ, LUIS MANUEL PÉREZ y JULIAN REVERON GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.672.557, V-646.365 y V-2.966.166, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRENE GAMARDO MEDINA, VÍCTOR GAMARDO MEDINA, GABRIEL ALVIAREZ HERNÁNDEZ, ARION GAMARDO ALVIAREZ, HELEN CARACAS VARGAS y GERMAN ALVIAREZ GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.945, 90.712, 62.860, 124.541, 68.909 y 0654, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARÍA BECERRA SEXTO y JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.978.140 y V-2.155.399, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTÍN BUIZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.345.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos ALFREDO DIAZ, LUIS MANUEL PÉREZ y JULIAN REVERON GÓMEZ, contra JOSÉ MARÍA BECERRA SEXTO y JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificados.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa. En esta misma fecha se libró oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 07 de mayo de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó oficio Nro. 158, debidamente sellado y firmado a los fines de ley.
En fecha 13 de mayo de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse librados dos (02) compulsas.
En fecha 04 de julio de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se rectificara el oficio Nro. 158, de fecha 16 de abril de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber pagado las expensas necesarias al Alguacil.
En fecha 08 de agosto de 2013, compareció la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó las resultas de citación sin firmar.
En fecha 03 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles.
En fecha 09 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación. En esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 21 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró cartel de citación.
En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 05 de diciembre de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 enero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial en el presente juicio.
En fecha 30 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó nombrar defensor judicial al ciudadano ALFONSO MARTÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.345. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor designado.
En fecha 07 de mayo de 2014, compareció el defensor judicial designado, y mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos necesarios para la elaboración de compulsa.
En fecha 23 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa al defensor judicial. En esta misma fecha se libró compulsa al defensor judicial.
En fecha 09 de junio de 2014, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó resultas de citación debidamente firmada.
En fecha 25 de junio de 2014, compareció el defensor judicial y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, sin que ninguna de las partes se hiciera presente en dicho acto.
En fecha 21 de julio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir la fijación de los hechos controvertidos, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó, que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador de Distrito Federal, el 21 mayo de 1986, bajo el Nro. 15, Tomo 22, Protocolo 1º, que sus representados compraron a los hoy demandados, un local de su propiedad distinguido con el número cinco (05), que forma parte de la planta baja del Edificio “Residencias Ivette”, situado en la Calle Oeste 7, entre las esquinas de Truco a Cardones, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Que, el referido edificio del cual forma parte el inmueble, esta construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.333,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos, medidas y demás determinaciones indicadas en el Documento de Condominio.
Que, el referido local se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edificio, tiene una superficie de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00 Mts2), y está alinderado de la siguiente manera: Norte: apartamento PB-3; Sur: Fachada principal del Edificio; Este: Local Nro. 6; y Oeste: Local Nro. 4.
Alegó, que el precio de venta fue pactado por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria son TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320,00), de los cuales pagaron a sus mandantes al momento del otorgamiento del documento de venta la suma de CIENTO CINCUENTA MIL TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.013, 65), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria son CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 150,13), y el saldo de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 169.986,35), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria son CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CÉNTIMO (Bs. 169,986), los compradores se obligaron a pagarlo en el plazo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento de venta, del siguiente modo: A) Mediante el pago de una (1) cuota trimestral de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.500,00), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria son CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,50), la cual sería cancelada a los noventa días contados a partir de la firma del documento; B) Cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL QUINIENTOS SESETA BOLÍVARES (Bs. 1.560,00), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria son UN BOLÍVAR FUERTE CON QUINIENTOS SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,560), siendo pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de protocolización del documento y las restantes cuarenta y siete (47) en los mismos días de los meses subsiguientes y; C) cuatro (4) cuotas anuales de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria son VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20,00), que vencía la primera al año de la protocolización del documento de venta y las tres (3) en los mismos años siguientes.
Arguyó, que para facilitar el cobro de dichas cuotas, se libraron y aceptaron, debidamente causadas, cincuenta y tres (53) letras de cambio con montos y vencimientos iguales a los de las mencionadas cuotas, numerales así: 1-1 la trimestral, del Nro. 48-1 al 48-48, las mensuales y del 4-1 al 4-4 las anuales.
Que, para garantizar el pago del saldo deudor del precio, así como sus intereses, los intereses moratorios si los hubiere, los gastos de cobraza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, sus representados constituyeron a favor de los hoy demandados, en el mismo documento de venta ya citado, hipoteca convencional de primer grado sobre el local objeto de la presente demanda, hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 254.979,53), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria son DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 254,979).
Que, el saldo deudor fue cancelado en su totalidad por sus conferentes hoy demandantes en la presente causa, mediante el pago de las cincuentas y tres (53) letras de cambio, antes mencionadas.
Alegó, que no obstante de haberse pagado la totalidad de las obligaciones inherentes al capital e intereses, no se ha efectuado hasta la presente fecha la cancelación de la hipoteca tantas veces comentada por parte de los acreedores; y que, han transcurrido desde el 21 de mayo de 1986, fecha en que se realizó la antes comentada negociación más de veintiséis (26) años, y visto las diligencias llevadas a cabo, no ha sido posible ubicar a los ciudadanos JOSÉ MARÍA BECERRA SEXTO y JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificados.
Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: 1.908 y 1.977 del Código Civil.
En el petitorio solicitó que los demandados convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, a la extinción y liberación de gravamen de hipoteca convencional y de primer grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Estimaron la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRESCIENTOS OCHENTA CÉNTIMOs (Bs. 206,380), equivalente a UNO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.1,92).
Por último, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a la Ley y se declare con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el defensor judicial designado dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
Dejó expresa constancia que trato luego de su notificación y aceptación al cargo como defensor Ad-Litem, de comunicarse con su defendido, sin lograrlo, enviándoles a todo evento telegrama a cada uno de sus defendidos.
Que, el motivo de la presente demanda se fundamenta en la extinción de hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble constituido sobre un local distinguido con el número cinco (5), que forma parte de la planta baja del Edificio “Residencias Ivett”, situado en la Calle Oeste, entre as esquinas de Truco a Cordones, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyos linderos y demás determinaciones consta suficientemente en autos, todo fundamentado en los artículo 1.952, 1.977, 1.907 y 1.908, todos del Código Civil vigente.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada. En tal sentido, su representada jamás obtuvo el pago de la hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad DOS CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRESCIENTOS OCHENTA CÉNTIMO (Bs. 206,380), dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), señalando que dicha cancelación nunca ocurrió, por cuanto hasta la presente fecha no consta en los apócrifos pagos realizados ni en bufetes de abogados, ni en Tribunal de la República alguno de las cincuenta y tres (53) letras de cambio que se libraron en su oportunidad y que deben ser promovidas en su oportunidad legal. Por lo que es falso que se haya cancelado la hipoteca convencional de primer grado a favor de sus defendidos.
Por último, solicitó que la contestación de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando con lugar todos los pedimentos de Ley, contenidas en ella, y declarando sin lugar la demanda intentada en contra de sus representados.
-III-
Así las cosas, este Tribunal procede a efectuar la fijación de los hechos en el presente juicio en los términos siguientes: De una revisión exhaustiva, a las formulaciones realizadas por las partes, en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda; y en virtud que ninguna de las partes asistieron a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, todos los hechos quedaron controvertidos, ya que ninguno fue aceptado ni convenido por la parte demandada, razón por la cual los alegatos de ambas partes deben ser objeto de prueba. Este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abre un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive; y así se declara.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/Richarson.
Exp: AP31-V-2013-000510
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