Se refiere el presente asunto a una solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.359.741, debidamente asistida por la abogada LIZA REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487, abogado adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 17 de abril del 2013 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de abril del 2013, el Tribunal le da entrada a la causa y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, se precedió a la averiguación sumaria sobre los hechos.- Se ordenó librar oficio dirigido al Director de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), se ordenó la notificación del Ministerio Publico.-
Se interrogó al ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS; persona notado de defecto intelectual, así como se oyó a cuatros de sus parientes inmediatos, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.-
El día 28 de mayo del 2013, compareció ante este Juzgado el ciudadano ASIUL HAITI AGISTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien indicó que no tiene objeción respecto a la presente solicitud.
En fecha 01 de octubre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.-
Mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2013, esta Juzgadora dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró el estado de interdicción provisional del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, se designó tutor interina a su hermana, ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBRES., y se estableció que una vez que conste en autos la aceptación de la tutora interina la causa entrará a prueba.-
En fecha 26 de noviembre de 2013, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. MARISOL LUCIA MEDIANA, la cual fue designada como Juez Temporal de este Juzgado.-
Previa solicitud de la solicitante, y por haberse incurrido en errores de trascripción en la sentencia, en fecha 26 de noviembre, se hizo aclaratoria de la misma.-
En fecha 22 de enero de 2014, la Tutora Interina designada aceptó el cargo y en fecha 05 de marzo del 2014, prestó el juramento de ley.-
En fecha 30 de abril de 2014, fue consignado por la tutora Interina original del Informe médico, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, quien suscribe, en virtud de la reincorporación a mis labores de este Juzgado, me aboque al conocimiento de la presente causa.-
Trascrito lo anterior pasa esta sentenciadora a señalar lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El escrito de solicitud, que consta al folio 02 del este expediente, contiene una pretensión de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBRES, antes identificada, respecto a su hermano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 12.689.096.-
Alega la solicitante en su escrito de solicitud, lo siguiente:
• Que es hermana del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, antes identificado, quien nació el día 10 de junio de 1972, en la Maternidad Concepción Palacios, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo hijo de: ENRIQUE ROMERO RODRIGUEZ, quien falleció ab-intestato el día 22 de agosto de 2012 y NORBERTA VILLALOBOS DE ROMERO, quien falleció ab-intestato el día 23 de diciembre de 2008.
• Que su hermano, ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, padece de SINDROME DE DOWN, CON DIFICULTAD PARA APRENDIZAJE POR DISCAPACIDAD AUDITIVA, según consta en planilla expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General De Salud, diagnostico que lo incapacita totalmente para valerse por si mismo y laborar, así como para proveer a sus propios intereses.
• Solicita que previo cumplimiento de las formalidades legales se decrete la interdicción civil de su hermano, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó que se designe como CURADOR AD-HOC y TUTORA en su persona. Así como, PROTUTORA a la ciudadana EDITHA GRACIELA ROMERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 3.718.230. Igualmente, promueve a los ciudadanos JESUS MUGUEL ANGEL FEBRES y FRANK REYNALDO ROMERO VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.189.721 y V-6.960.230, respectivamente, a fin que integren el CONSEJO DE TUTELA, de conformidad con lo establecido el los artículos 324, 325 y siguientes del Código Civil.
• Finalmente, pidió se le notificara al Fiscal del Ministerio Publico.-

DE LAS PRUEBAS

Presentó la solicitante, a los fines de probar lo alegado, los siguientes documentos:
• Copia de las cédulas de identidad de las personas nombradas en el escrito de solicitud, como lo son la del notado de demencia, los padres (fallecidos) del notado de demencia; los postulados para tutora; pro-tutora, y dos suplente, el la cual consta a los folios 03 al 05 del expediente.-
• Planillas expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General De Salud, en las fecha abril 2013 y octubre 2012, constante a los folios 06 y 07, respectivamente.-
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de junio de 1962, quedando asentada en acta N° 1363, que consta al folio 08 del expediente.-
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBRES, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de febrero de 1955, quedando asentada en acta N° 84, folio N° 42 vto. Del libro de registro civil de nacimientos llevado en el año 1955, que consta al folio 09 del expediente.
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ENRIQUE ROMERO RODRIGUEZ y NORBERTA VILLALOBOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de marzo de 1955, quedando asentada en acta N° 68, folio N° 73, Del libro de registro civil de nacimientos llevado en el año 1955, que consta al folio 10 del expediente.-
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EDITHA GRACIELA ROMERO VILLALOBOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de septiembre de 1949, quedando asentada en acta N° 1608, folio N° 311. Del libro de registro civil de nacimientos N° 3 llevado en el año 1949, que consta al folio 11 del expediente.-
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ROMERO RODRIGUEZ ENRIQUE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de agosto de 2012, quedando asentada en acta N° 257, folio N° 009. Del libro de registro civil de defunciones, tomo II, llevados en el año 2012, que consta al folio 12 del expediente.-
• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana NORBERTA VILLALOBOS DE ROMERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de diciembre de 2008, quedando asentada en acta N° 520, folio N° 20. Del libro de registro civil de defunciones llevados en el año 2008, que consta al folio 13 del expediente.-
De las anteriores pruebas instrumentales, están constituidas por documentos públicos a excepción de la Planillas expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General De Salud que es un documento administrativo, sin embargos se aprecian con todo el valor probatorio que de su contenido que de ellos se desprende, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Entrevista del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, tomada el día 06 de mayo del 2013, constante al folio 17 del expediente, que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo del 2013, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad y hora fijada a los fines de interrogar al notado de defecto intelectual, ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.689.096, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas de este Circuito Judicial, compareciendo en esta oportunidad WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS. Seguidamente, el Juez de este Despacho le solicitó a la ciudadana YILDA ROMERO, hermana del notado de deficiencia intelectual que ayudara al Tribunal a interrogar al solicitado de interdicción, motivo por el cual se pasa a interrogar al mencionado ciudadano de la siguiente manera: se le preguntó la edad que tenia y dijo que tenia 5 años, siendo que la hermana manifestó que lo cierto era que tenia 40 años. También se le preguntó la dirección de su casa y contestó 5 años, lo cual no guarda relación con la pregunta, sin embargo, se le preguntó sobre su nombre y contesto que se llamaba ISRAEL. En este estado el Juez de este despacho da por terminado el presente acto, ordenando el cierre de la presente acta. Es todo se leyó y conformes firman.”

• Declaración de la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBRES, tomada el día 06 de mayo del 2013, constante al folio 18 del expediente, que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo del 2013, siendo las diez y veinte minutos (10:20 a.m.) de la mañana, oportunidad y hora fijada a los fines de tomar declaración de la promovida como tutora del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas de este Circuito Judicial, compareciendo en esta oportunidad la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.359.741, quien manifestó ser hermana del notado de defecto intelectual. Seguidamente, la ciudadana antes mencionada declara de la siguiente manera: “ A mi mamá nunca le dijeron que el niño venia con problemas, nos dimos cuenta cuando el nació que el medico determino que tenia síndrome de down, su circulo familiar lo acepto como el llegó y empezó a crecer como un niño normal, empezó a estudiar en una escuela de educación especial “modelo del sur” en Santa Mónica, lo tuvimos en tratamiento en el Hospital SAN JUAN DE DIOS en terapia del lenguaje, pero ya desarrollo lo que pudo desarrollar, pero nunca le determinaron enfermedad mental, es una persona normal en la casa, sabe leer y escribir, no puede salir solo, todas las actividades de la casa lo hace solo y lo tengo desde los tres (3) meses, ya que compartía su cuidado con mi mamá, que ya falleció. Solicitó la interdicción por la pensión del seguro social que era de mi papa para que èl pueda obtener ese beneficio. En este estado el juez de este despacho, da por terminado el presente acto, ordenando el cierre del acta. Es todo y conformes firman.”

• Declaración de la ciudadana EDITHA GRACIELA ROMERO VILLALOBOS, tomada el día 06 de mayo del 2013, constante al folio 19 del expediente, que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo del 2013, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, oportunidad y hora fijada a los fines de tomar declaración de la promovida como protutora del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas de este Circuito Judicial, compareciendo en esta oportunidad la ciudadana EDITHA GRACIELA ROMERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.718.230, quien manifestó ser hermana del notado de defecto intelectual. Seguidamente, la ciudadana antes mencionada declara lo siguiente: “Él es mi hermano más pequeño, nosotros somos 9 hermano, uno ya falleció y Hilda también es mi hermana, es la que siempre ha velado por él, con ayuda de mi mamá pero mi mamá tenia que trabajar y también estaba enferma del corazón, por eso mi hermana lo ayudó a cuidarlo, ya que, en ese momento no tenia hijo. Él ha vivido toda su vida con ella, tiene síndrome de down, pero para nosotros es un niño normal, se comporta normal dentro de todos los problemas que tiene, estuvo estudiando, es respetuoso, y hace sus cosas solo, tiene problemas de lenguaje. Estamos solicitando la interdicción, porque como mi papá tenia una pensión, mi hermana se ayudaba con eso para mantenerlo, y mi papa ya tiene nueve meses de muerto, entonces estamos pidiendo esa pensión para el para cubrir sus gastos”. En este estado se da por terminado el presente acto, ordenando el cierre de la presente acta. Es todo y conformes firman.”

• Declaración del ciudadano JESUS MIGUEL ANGEL FEBRES, tomada el día 06 de mayo del 2013, constante al folio 20 del expediente, que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo del 2013, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad y hora fijada a los fines de tomar declaración del promovida como integrante del consejo de tutela del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas de este Circuito Judicial, compareciendo en esta oportunidad el ciudadano JESUS MIGUEL ANGEL FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.189.721, quien manifestó ser cuñado del notado de defecto intelectual. Seguidamente, el ciudadano antes mencionado declara lo siguiente: “Él hace todo en la casa, hay muchas cosas que no las hace porque no lo comprende, él se asea, colabora, tiene síndrome de down, vive en mi casa porque yo estoy casada con su hermana y además yo soy su padrino. Estamos solicitando la interdicción, ya que su papá se murió y estamos solicitando el beneficio para que él cobre dicha pensión”. En este estado se da por terminado el presente acto, ordenando el cierre de la presente acta. Es todo y conformes firman.”

• Declaración del ciudadano FRANK REYNALDO ROMERO VILLALOBOS, tomada el día 06 de mayo del 2013, constante al folio 21 del expediente, que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo del 2013, siendo las once y diez (11:10 a.m.) de la mañana, oportunidad y hora fijada a los fines de tomar declaración del promovida como integrante del consejo de tutela del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas de este Circuito Judicial, compareciendo en esta oportunidad el ciudadano FRANK REYNALDO ROMERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.960.230, quien manifestó ser hermano del notado de defecto intelectual. Seguidamente, el ciudadano antes mencionado declara lo siguiente: “Los papeles que le están haciendo a mi hermano es para pagar sus necesidades, nos dimos cuenta de su enfermedad después que mi mama lo tuvo, es tranquilo, educado, come solo, se asea solo”. En este estado se da por terminado el presente acto, ordenando el cierre de la presente acta. Es todo y conformes firman.”

Las declaraciones señaladas se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no son contradictorias y fueron rendidas por la persona de la cual se solicita la interdicción, así como de sus familiares y amigos cercanos, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, realizado por los Drs. MARIA ELENA BERROETA y NICOLAS MALANDRA del Psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), folios 41 al 43 del expediente, donde concluyen que se trata de adulto masculino quien presenta diagnostico de Síndrome de Down; caracterizado por un trastorno genético donde existe discapacidad cognitiva (funcionamiento intelectual inferior), limitaciones en las habilidades adaptativas, comunicación, cuidado personal, interacciones personales, habilidades sociales. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no logra discernir entre el bien y el mal. Se encuentra incapacitado de forma total permanente; ameritando cuidados y supervisión por parte de terceros y/o familiares.- El presente peritaje es valorado conforme a lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, que concatenados con las demás probanzas cursantes a los autos, le da la convicción a quien aquí suscribe del estado de capacidad de la persona a quien solicitan la interdicción.-
• Informe medico emanado de la medico psiquiatra adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ambulatorio “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” ciudadana FANNY M. RIVERO, el cual consta al folio 70 del expediente. La presente documental es un documento administrativo, el cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal aprecia estos dictámenes, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la INTERDICCION PROVISIONAL este Juzgado analizó la solicitud en los siguientes términos:

“La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que la entredicha estará sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al ciudadano proveer de sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas a los autos, y de los interrogatorios practicados a los ciudadanos Yilda Magaly Romero de Febres, Editha Graciela Romero Villalobo, Jesús Miguel Ángel Febres, y Frank Reynaldo Romero Villalobos, según actas cursantes a los folios 18 al 21, ambos inclusive, así como la declaración del presunto entredicho Wilman Ysrael Romero Villalobos, que el mencionado ciudadano presenta Síndrome de Down, que es caracterizado por un trastorno genético donde existe discapacidad cognitiva (funcionamiento intelectual inferior), limitaciones en las habilidades adaptativas, comunicación, ciudado personal, interacciones personales, habilidades sociales. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no logra discernir entre el bien y el mal. Por lo que queda corroborado que se encuentra incapacitado de forma total permanente ameritando cuidados y supervisión por partes de terceros y/o familiares, esta situación fue constatada por el Tribunal en el interrogatorio practicado, así como el informe de Peritaje Psiquiátrico Forense, realizado por expertos profesionales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con lo que se pudo evidenciar la condición.
En virtud de lo antes expuesto en criterio de esta juzgadora, la situación de discapacidad cognitiva del ciudadano Wilman Ysrael Romero Villalobos, delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover incluso de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil, este Tribunal procede a Declarar la Interdicción Provisional del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.096, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad que excede claramente los supuestos de la Interdicción; se designa como Tutor Interino a la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBRES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.359.741, quedando la presente causa abierta a prueba. Así se decide.”

Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio este Juzgado trae a colación lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Es requerimiento de Ley según lo instituido en la norma anteriormente transcrita, que para la declaración de la interdicción definitiva de una persona, este se encuentre en estado de defecto intelectual grave y que ese estado se mantenga en el tiempo, es decir sea reiterado, aunque se tengan intervalos lucidos. Y A los fines de la determinación del mencionado estado, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil y de esta manera obtener la protección jurídica del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, que requiere la actuación del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho, a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso de marras, la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBRES; haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, promovió la INTERDICCIÓN del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS. En consecuencia, la carga de las pruebas a los fines de la corroboración de los hechos alegados corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer un conjunto de pruebas, las cuales ya fueron valoradas, donde queda demostrado el estado de salud mental del entredicho y el vínculo filial entre la solicitante y el mismo.
Así mismo consta en las actas que conforman el presente expediente, la declaración testimonial realizada a los familiares y amigos de la familia del notado de demencia, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quienes estuvieron contestes en manifestar la incapacidad que observan en el ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS.
Del Peritaje Psiquiátrico Forense, así como los informes suscritos por médicos adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, se da por demostrado que la capacidad de juicio y discernimiento del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, se encuentra ausente que no logra discernir entre el bien y el mal, por presenta un Trastorno genético donde existe discapacidad cognitiva (Síndrome de Down).-.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos…” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Asimismo se evidencia de la entrevista realizada al ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 17 del expediente, que dicho ciudadano presenta una desorientación en tiempo y espacio, denotándose también, dificultades para la interacción social, relaciones personales y la comunicación.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora para decidir acerca de la interdicción definitiva observó que de las diligencias practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente comprobados los elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.096, en consecuencia, se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Discapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, y se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 23 de octubre de 2013. En consecuencia, debe decretarse – tal como se hará en el dispositivo del presente fallo- la INTERDICCION DEFINITVA de ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, antes identificada, así como también el nombramiento del TUTOR, tal como lo establece nuestra norma civil vigente.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: el estado de INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.096.-
Segundo: se designa como Tutor Interina a la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBRES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.359.741, quien es Hermana del interdictado, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Tercero: La presente sentencia deberá protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción y publicarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
La solicitante, en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución, deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación expresados, tal como lo ordena el artículo 416 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
Años 203º y 154º.
LA JUEZ,

Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS

AP31-S-2013-003266