En fecha 07 de julio de 2014, la ciudadana NANCY RAMONA VARELA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.413.415, asistida por la Abogada NINA VIRGINIA VAZQUEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.023, presentó ante esta sede judicial libelo de demanda donde pretende el divorcio y por ende la disolución del vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano MARCOS AUGUSTO SANCHEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.505.152.-
Ahora bien, de un detenido estudio de dicho libelo, se observa que la ciudadana NANCY RAMONA VARELA CONTRERAS, en el CAPITULO II, fundamenta el derecho y conclusiones de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinales 2º del código Civil, que establece: “Son causales de Divorcio: 2º-) El abandono voluntario. Fundamento la presente acción en esta causal de divorcio, en virtud de que el MARCOS AUGUSTO SANCHEZ ARAUJO, ya identificado y mi persona no convivimos hace más de treinta (30) años: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella”.; en atención a que no he dado motivos para que su legitimo cónyuge incurra en la causal de divorcio señalada, es forzoso concluir que me asiste el derecho para demandar, como en efecto lo hago por presente medio, la disolución del vinculo matrimonial que me une con el ciudadano MARCOS AUGUSTO SANCHEZ ARAUJO, supra identificado…”.-

Igualmente en el CAPITULO III, DEL PETITORIO DE LA DEMANDA, señaló:
“…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que en mi propio nombre comparezco ante su competente autoridad judicial, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano MARCOS AUGUSTO SANCHEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número Nº V-10.505.152, domiciliado en la Calle Real de antemano, Sector el Cementerio casa Nº 18-5 Municipio Bolivariano Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en divorcio fundamentando la presente acción en las causales supra alegadas.-


Por consiguiente, quien aquí decide señala que la petición que formula la parte accionante, es una demanda de divorcio propiamente dicha y no una solicitud, donde se requiere la sustanciación de un proceso contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso; pues solo así podrá obtener un pronunciamiento judicial que produzca los efectos constitutivos por él perseguidos.
Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. ….”
Cabe considerar, que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece en su artículos 1 y 3 lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como puede verse claramente, la Resolución antes señalada tan solo atribuye competencia a los juzgados de Municipios cuando la demanda sea apreciable en dinero y cuyo valor no sea mayor de 3.000 U.T, igualmente es atribuible la competencia a los juzgados de Municipios para conocer de asuntos no contenciosos en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; razón por la cual, toda pretensión de divorcio fundamentada en la causal de abandono voluntario ex artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, no es considerada apreciable en dinero toda vez que tiene por objeto el estado de las personas, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y se requiere necesariamente tramitarse a través del procedimiento previsto en el artículo 754 del y siguientes ejusdem.
Siendo así las cosas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta incompetente –funcionalmente- para conocer de la demanda de marras, pues no solamente la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Carta Magna conlleva a que las sentencias en casos y controversias deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, sino que también la tutela judicial efectiva comporta el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos especializados en el área de los derechos que se discuten.
Sobre la base de toda la consideración que antecede, atendiendo a que la pretensión que deduce la parte actora, es el abandono voluntario de su cónyuge, la autoridad judicial competente para conocer y decidirla es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer de la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, incoada por la ciudadana NANCY RAMONA VARELA CONTRERAS contra su cónyuge MARCOS AUGUSTO SANCHEZ ARAUJO, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente; así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2014, a 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la(s) ________., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.