Se refiere el presente asunto a una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, que incoara la ciudadana CARMEN YANED MARTINEZ DE POMARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.285.181, contra la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN LOMBANA AGUDELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.184.625, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 05 de mayo del 2014, la cual que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la admitió en fecha 07 de mayo del 2014.
En fecha 13 de mayo del 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 14 de mayo del 2014.
En fecha 16 de mayo de 2014, la parte actora consigno los emolumentos al alguacil designado a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 21 de mayo del 2014, el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN LOMBANA AGUDELO, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Previa solicitud de la parte actora en fecha 04 de junio de 2014, se libró boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de completar la citación de la parte demandada, la cual fue infructuosa, dejando constancia de dichas actuaciones la secretaria del Tribunal el día 06 de junio de 2014.-
En fecha 09 de junio de 2014, compareció la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN LOMBANA AGUDELO, en su carácter de parte demandada, y otorgó poder apud Acta a los abogado OSWALDO GIL BUSTILLO, ROSA MORALES A. y MARIO TAVARES M., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 8513, y 30.341 y 42.254 respectivamente; en esta misma fecha mediante diligencia se dio por citada.-
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio del 2014, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 17 de junio de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ALI RAMON MEJIAS, MARIA ELOINA COLMENARES UNDA, testigos que fueron promovidos por la parte demandada.-
La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el 17 de junio de 2014, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 18 de junio del 2014.-
El día 18 de junio de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JORGE ANDRES SILVA CHURIO, SILVIA SANDRA SILVA DE NAUÑAY, testigos que fueron promovidos por la parte demandada.-
En fecha 25 de junio de 2014, la parte demandada consigna escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora, donde este Juzgado en fecha 30 de junio de 2014, mediante auto le señaló expresamente que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre valoración de la pruebas.-
En fecha 30 de junio mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte actora, consignó PENDRIVE, a los fines que sea abierto en archivo 3, siendo resguardado el mismo en la caja fuerte del Tribunal.-
El día 01 de julio tuvo lugar la práctica de inspección judicial promovida por la parte actora, donde se hizo presente el Ingeniero Cesar Jesús Rodríguez Gandica, experto en la materia que previa juramentación, orientó al Tribunal, tomó fotografía del lugar, y presentó su respectivo informe en fecha 02 de julio de 2014.-
En fecha 02 de julio de 2014, mediante auto y conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó un acto conciliatorio entre las partes, llegada la oportunidad respectiva, quedó desierto dicho acto.-
En día 02 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.-
En fecha 07 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Observaciones al Informe del Práctico.-
Siendo la oportunidad de la publicación de la sentencia, en fecha 09 de julio de 2014, se difirió la misma por un lapso de cinco días de despacho siguiente a la fecha.-
Ahora bien siendo la oportunidad respectiva, este Tribunal dicta sentencia tomando las siguientes consideraciones
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 y 03 de este expediente, contiene una pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, que incoara la ciudadana CARMEN YANED MARTINEZ DE POMARES, contra la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN LOMBANA AGUDELO.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que su poderdante CARMEN YANED MARTINEZ DE POMARES, es propietaria de un inmueble donde actualmente tiene fijada su residencia, ubicado en la Calle Sucre, a media cuadra de la entrada, entre calles La Pedrera y Garibaldo, apartamento N° 5, el cual forma parte integrante del inmueble denominado “Quinta Maripili”, Minas de Baruta, código catastral N° 151-114, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como costa en documento de compra-venta emanado de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 21, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Que la propietaria del apartamento identificado con el N° 3, ciudadana VIVIANA DEL CARMEN LOMBANA AGUDELO, inmueble contiguo al apartamento de su representada, instaló en la plantabanda del inmueble de está, sin consulta previa, un tanque de agua que está ocasionado serios inconvenientes al apartamento en mención.
• Que en reiteradas oportunidades su poderdante le ha solicitado extrajudicialmente a la demandada, que retire su tanque de agua del lugar donde está ubicado, ya que cuando llueve, el agua se empoza alrededor de dicho tanque, ocasionado filtraciones de las aguas, que están afectando la parte de la platabanda que funge como techo del comedor-cocina, así como de las paredes del inmueble, presentado estos, desprendimiento de pintura y del friso, siendo infructuoso todos los intentos que ella ha intentado para llegar a un acuerdo amistoso.
• Que su poderdante acudió a un Juez de Paz del Municipio Baruta, buscando la mediación de ellos para solucionar el problema antes descrito, sin ningún resultado positivo. También señala que recurrió a la Alcaldía Baruta, “Ingeniería Municipal” y les solicitó realizaran una inspección en el sitio de su inmueble afectado, inspección que realizaron el 18 de diciembre de 2013, por el funcionario RAUL GONZALEZ. Siendo que en dicha oportunidad hubo algunas precipitaciones pluviales, lo que hizo presumir al arquitecto que las filtraciones acaecidas eran producto de las lluvias. Que sin embargo, cuando las lluvias cesan, la parte interna de la platabanda sobre la cual está instalado el tanque de agua de la demandada, al igual que las paredes, sigue presentando humedad, lo que hace presumir que esa humedad es producto de las filtraciones de agua provenientes de las lluvias que se empozan alrededor del mencionado tanque de agua.
• Que la irresponsabilidad de la demandada, no solo le está ocasionando un perjuicio a su representada, relativo a las filtraciones de agua, por su renuncia de no querer mudar el tanque de agua a otro sitio de la platabanda, sino que está poniendo en peligro la integridad física de ella y de su grupo familiar, ya que el tanque de agua está generando un sobrepeso en la platabanda, pudiendo sobrevenir una catástrofe de dimensiones incalculables.
• Solicita que la demandada voluntariamente convenga o en su defecto sea condenada a retirar a la brevedad posible dicho tanque del sitio donde se encuentra instalado y ubicarlo en el sitio señalado por el funcionario de Ingeniería Municipal, a que proceda a la reparación de la platabanda afectada por la colocación del tanque y a indemnizar a la actora por todos los gastos en que ella ha incurrido como lo son: el raspado y frisado de las paredes internas de su inmueble, gastos de pintura y mano de obra, todo, calculado en la suma de quince mil bolívares (15.000,00).
• Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento veintisiete mil bolívares (Bs. 127.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora del juicio, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando que:
• Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y en cada una de sus partes, tantos en los hechos como en cuanto al derecho, la pretensión que la parte actora pretende contra su representada por daños y perjuicios.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya instalado en la platabanda del inmueble de la parte actora un tanque para agua, ya que esta afirmación es completamente falsa.
• Que su representada comenzó a vivir en el mencionado inmueble a partir del año 1.998, como arrendataria del apartamento N° 3 y que posteriormente en el año 2011, adquirió los derechos sobre el apartamento N° 3, por la compra que le hizo a los anteriores propietarios ciudadanos ANTONIO MÉNDEZ CORREA y PILAR LILLO DE MENDEZ, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 15 de junio del 2011, el cual quedó inserto bajo el N° 37, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
• Que en la platabanda del inmueble que es un área común para todos los copropietarios hay cuatro (04) tanques de agua de polietileno, dos (02) de ellos ubicados encima de la platabanda de la vivienda distinguida con el N° 5 de los cuales es una de la actora y el otro de su representada.
• Que esos cuatro (04) tanques de agua, fueron colocados y ubicados en la platabanda de la Quinta Maripilli por los anteriores dueños ANTONIO MÉNDEZ CORREA y PILAR LILLO DE MENDEZ, en el año 2006, lo que quiere decir que cuando su representada compro su apartamento en el año 2011, ya estaban colocados y ubicados los tanques sobre la mencionada platabanda.
• Que los mencionados tanques están colocados sobre un anillo bastante alto de concreto armado que los separa de la platabanda con la finalidad de evitar contacto directo con la platabanda y así impedir cualquier humedad que perjudique a la misma y que dichos tanques no se pueden mover fácilmente, ya que cada uno tiene sus bases en concreto.
• Señala igualmente, que lo actores incurren en error al indicar que la ciudadana VIVIANA LOMBANA, le instaló en la platabanda del inmueble de su representada, sin previa consulta un tanque de agua, siendo que en ningún momento el documento de propiedad inmueble perteneciente a la actora, la acredita como propietaria de la platabanda, ella lo que adquirió fue simplemente unos derechos pro indivisos, es simplemente copropietaria de los bienes comunes del inmueble, éste no esta sometido al régimen de Propiedad Horizontal. Igualmente señala que, el inmueble de su representada está en la primera planta y el de la parte actora esta en la segunda planta, por lo que es falso que sean inmuebles contiguos.
• Que niega rechaza y contradice la afirmación que hace la parte actora al señalar que cuando llueve el agua se empoza a los alrededores del tanque de su representada ocasionado filtraciones, ya que esa afirmación es completamente falsa, ya que el tanque de la demandada que es el de menor capacidad de agua, está colocado sobre una base o pie de concreto y colinda con el lindero norte con la calle Sucre, el cual esta protegido por una pared de aproximadamente un metro con cincuenta centímetro (1.50 mts) de alto y el tanque de la parte actora está a una distancia de aproximadamente a cuatro metros (4 mts) del tanque de su representada.
• Que la inspección de ingeniería municipal, realizada por el arquitecto RAUL GONZALEZ, recomienda instalar un canal y un bajante para recoger las aguas de lluvia e instalar un techo de lamina metálica tipo acerolit, comos e evidencia de la inspección practicada por el arquitecto, que los tanques no son los causantes de la filtración , lo que hace falta colocar son varios centro pisos y canales de desagüe, en consecuencia toda platabanda tiene que tener bajantes, canales y recolectores de aguas de lluvias e igualmente, centro pisos para evitar que se filtren las paredes colindantes del inmueble.
• Que en cuanto a la inspección practicada en la platabanda del inmueble por instrucciones de la alcaldía de Baruta “Ingeniería Municipal” de fecha 18 de diciembre de 2013, realizada por el funcionario, arquitecto RAUL GONZALEZ, el mencionado arquitecto deja constancia que existen dos (02) tanques de agua que están ubicados sobre el apartamento N° 5, uno propiedad de la parte actora y el otro propiedad de su representada, pero en ningún momento el arquitecto señala que las aguas se rebosan de dicho tanques o que los mismos estén dañados o sea que ellos no son los causantes de las presuntas filtraciones que dice padecer la parte actora.
• Que en el acta de inspección realizada por ingeniería Municipal, antes reseñada, la parte actora confesó “ los propietarios del N° 5, indican que ellos compraron 80 metros según documento y el apartamento solo tiene 50 metros cuadrados por lo cual ellos quieren anexarse un mínimo de treinta metros cuadrados (30 mtros2) en la azotea, Siendo según palabra de la parte demandada, que la parte actora quiere que la demandad cambie el lugar del tanque de su propiedad, ya que este colinda con el lindero Noroeste del inmueble que da hacia la calle Sucre, y el tanque le estorba para construir la habitación que tiene pensado construir y éste es un motivo mas del presente juicio, ya que su representada no la ha dejado apropiarse de un área común que le pertenece a todos los copropietarios, como se puede constatar del documento de propiedad del inmueble de su representada.
• Que niega, rechaza y contradice que han invitado en dos oportunidades a su representada a los fines de buscarle una solución pacifica del problema planteado.
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1. Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Carmen Yaned Martínez de Pomares, a los abogados José del Valle Ramos Bello y Alfredo Martín Del Portillo González, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre del 2013, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 91 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual corre inserto a los folios 05 al 07 del expediente y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento autenticado.-
2. Copia Certificada del documento de compra venta del propiedad de la actora, suscrito en fecha 18 de octubre de 2010 ante la notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, asentado bajo el N° 21, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual corre inserto a los folios 08 al10 del expediente y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento autenticado.-
3. Copia simple del acta de inspección llevada a cabo en fecha 18 de diciembre del 2013, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, que corres inserta a los folios 11 al 14 del expediente.- La presente prueba es un documento administrativo que goza de presunción legitima y que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4. Copias simples de comunicaciones suscrita en fecha 10 y 20 de marzo del 2014, por el Escritorio Jurídico del Portillo-Ramos y dirigida a la ciudadana Viviana Lombana, que cursa inserta a los folios 15 y 16 del expediente, de las mismas se observa que son comunicaciones enviadas a la parte demandada, sin embargo no expresan nada en relación al caso de autos, por lo tanto se desechan las misma por no aportar elemento alguno.-
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
5. Promovió el Merito favorable de las actas procesales.- De esta prueba la parte demandada, impugnó la misma señalando que en reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los meritos favorables de las actas procesales promovidos genéricamente no constituyen probanza alguna, que en consecuencia no es ningún medio probatorio para probar hecho alguno.- Tal como lo señala la parte demandada el merito favorable de las actas no constituye medios de pruebas, pero el Juez tiene la obligación de revisar y estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso.-
6. Original de la comunicación suscrita en fecha 11 de octubre del 2010 por el ciudadano Carlos José Pomares Herrera y dirigida al ciudadano Emilio Gioia, que cursa a los folios 92 y 93 del expediente.- La presente prueba, fue impugnada basada en que la misma fue redactada por el esposo de la parte actora ciudadano CARLOS JOSE POMARES HERRERA, reconoce que los daños como son las filtraciones y desprendimiento de la parte interior del techo de la sala-comedor, cocina y alas externas del apto 5, son accionadas por la colocación de un tubo de desagüe del apto 6 hacia el apto 5 que hace derramar agua en forma abundante en la sala comedor, que debe ser eliminado, confesión de parte relevo de pruebas, apartan a los autos la verdadera causa de las filtraciones de las cuales están padeciendo.- Si bien es cierto la parte demandada señala que confesión de parte relevo de pruebas, no es menos cierto que la misma es emanada de Carlos José Pomares, quien no es parte en el presente juicio, sin embargo al no ser ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las mismas.-
7. Tarjeta de presentación del Bufette Gioia, S.C., que cursa al folio 94 del expediente.- Por cuanto la presente tarjeta no aporta nada en el presente juicio se desecha la misma.-
8. Original de la comunicación suscrita en fecha 03 de marzo del 2012 por la ciudadana Carmen Yaned Martinez de Pomares y dirigida al ciudadano Emilio Gioia, que cursa a los folios 95 y 96 del expediente.- La presente comunicación esta suscrita por la parte actora, y que señala sobre los trabajos en la platabanda de la Quinta Maripili, pero la misma va dirigida a un tercero, que no es parte en el juicio, por lo que no demuestra nada en lo concerniente a la responsabilidad de la ciudadana Viviana del Carmen Lombana.- En consecuencia se desecha la misma.-
9. Constancia de Trabajo emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 14 de junio de 2014, en referencia del ciudadano POMARES, CARLOS, que cursa inserto al folio 97 del expediente.- La presente documental no aporta nada para demostrar los hechos aquí demandados, por lo tanto al ser una prueba impertinente se desecha la misma.-
10. Acta de inspección judicial celebrada el 01 de julio del 2014, cursante al folio 118 del expediente; donde el Tribunal se hizo asistir de un experto designado, se traslado y constituyó Apartamento Nº 5, el cual forma parte del inmueble denominado “Quinta Maripili”, Minas de Baruta, Calle Sucre del Municipio Baruta del Estado Miranda, entando en el lugar se dejó constancia de que el techo de la sala y cocina del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, se observa la pintura desconchada y deteriorada. Igualmente el Tribunal se traslado a la platabanda del inmueble, observándose dos tanque de agua en el área del techo del inmueble, no tuvo presencia de deterioro, a los fines de ilustrar mas al Tribunal el Experto tomó fotografía del lugar, y presentó informe de lo allí observado, dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…de la existencia de un apartamento identificado con el Numero Cinco (5), ubicado en la quinta Maripili, ubicada en la calle Bolívar Sur del Sector Minas de Baruta, ….la cual consta de tres niveles más una planta techo…. Se deja constancia del mal estado de conservación apreciado en los techos del apartamento Nº 5, se aprecia desconchamiento de la pintura de caucho en el techo de la sala y en la cocina,…..Se deja constancia de la existencia de un apartamento identificado con el número Tres (Nº 3), ubicado de bajo del apartamento Nº 5 objeto de la presente inspección…..Se deja constancia de la existencia de un tanque de plástico tipo cilindro (para el almacenamiento de aguas blancas), de un diámetro de 1,10 metros con una altura de un metro (1,00 mts, montado sobre una base de concreto de forma circular con un espesor de quince centímetros (0,15 mts)……Se deja constancia que el tanque de plástico tipo cilíndrico ….color azul, se encuentra lleno de agua para el momento de la realización de la presente inspección, igualmente esta ubicado sobre el techo del apartamento Nº 5….Se deja constancia que la tubería adherida al tanque antes descrito, tiene una orientación hacia los niveles inferiores de la quinta Maripili, ……Se deja constancia, que la carga puntual del tanque …..es de setecientos ochenta y cinco (785,00) kilogramos aproximadamente, en condiciones de máximo llenado…. Se dejó que las fotos correlativas ….fueron realizadas mediante cámara fotográficas tipo Digital Marca SAMSUNG…..- La presente Inspección fue impugnada manifestando la parte demandada que la Inspección judicial no es el medio idóneo, para probar la solidez de la estructura del inmueble objeto del presente juicio, que se requieren conocimiento técnicos de naturaleza científica que tiene que ser realizadas por ingenieros u otros profesionales del ramo, ya que tienen que determinar si la estructura y columnas del inmueble son capaces de soportar el peso del tanque, y si las columnas del inmueble y sus fundaciones son los suficiente sólidas y resistentes.- Si bien la inspección no es el medio idóneo para determinar la solidez de la estructura; la misma si es el medio idóneo para constatar el estado en que se encuentra el techo del inmueble propiedad de la parte actora, por lo que allí expresado tiene pleno valor probatorio, y así se decide.-
11. Señalaron que consignaron pendrive para que el mismo sea abierto en el serial 100_1419, sin embargo no fue consignado en ese momento si no mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014.- Sobre esta probanza la contraparte señala que están utilizando un medio de prueba, para que la parte demandada no se entere que los hechos que quieren probar, para que quede entre ellos y el Juez, que es improcedente porque se le cercena el derecho a la defensa.- Tal como lo señala la parte demandada, la presente prueba es improcedente; la parte actora no señaló que contiene el pendrive, así como no solicito oportunidad para verificar su contenido, por lo tanto se desecha la misma.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1. Cuatro Impresiones fotográficas del inmueble objeto del litigio, que cursan a los folios 53 al 56 del expediente, con leyenda al principios de la mismas.- Las fotografía consignadas la parte demandada no determinó las característica de medio del cual tomó las fotografías presentadas, así como tampoco señala el día y hora de haber tomado las mismas; en consecuencia se desecha por inconducente.-
2. Copia simple de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que corre inserta a los folios 57 al 68 del expediente.- Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos aquí demandados se desechan por impertinentes.-
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
3. Copia Simple del documento de compra venta del inmueble propiedad de la parte demandada, suscrito en fecha 15 de junio de 2011 ante la notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, asentado bajo el N° 37, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual corre inserto a los folios 72 al 78 del expediente y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4. Copia simple del Acta de Conciliación celebrada en fecha 21 de enero del 2009 ante la Dirección de Atención Integral al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, la cual cursa al folio 79 del expediente.- Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera un documento adminitrativo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.-
5. Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos ALI RAMON MEJIAS; MARIA ELOINA COLMENARES UNDA; JORGE ANDRES SILVA CHURIO, las cuales al momento de hacer evacuadas manifestaron lo siguiente:
ALI RAMÓN MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 4.345.868, que cursa a los folios 85 y 86 del expediente y la cual es del siguiente tenor:
“……compareció una persona que se identificó como ALI RAMON MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.345.868, en su carácter de testigo llamado en el presente juicio, quien previa juramentación ante la Juez de este Despacho, juró decir la verdad a lo que se le preguntara en el presente acto. Acto seguido se da comienzo a la prueba testimonial concediendo la palabra al apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, quien procedió a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la Señora Viviana Del Carmen Lombana Agudelo, de vista, trato y comunicación: RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora Carmen De Pomares de vista, trato y comunicación: RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los señores Antonio Méndez Correa y Pilar Lillo De Méndez de vista, trato y comunicación. RESPONDIO: Si, si los conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la platabanda de la quita Maripilli. RESPONDIO: Si, si la conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos tanques para agua hay sobre la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: Sobre la platabanda de la quinta hay cuatro (4) tanques. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo por orden de quien se instalaron y ubicaron los cuatro tanques en la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: Por orden de los primeros dueños de la quinta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo en que año aproximadamente se instalaron y ubicaron los cuatro tanques en la platabanda de la quinta maripilli. RESPONDIO: aproximadamente empezando el año 2006. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos años tiene viviendo en su apartamento ubicado en la quinta Maripilli: RESPONDIO: 19 años. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si a tenido acceso o conoce la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: Si la conozco. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos desagües o centro piso tiene la platabanda de la quinta Maripilli para recoger desagües de lluvia. RESPONDIO: Un (1) desagüe. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si conoce el tanque para agua de la señora Viviana Lombana Agudelo. RESPONDIO: si, si lo conozco, es el tanque que da hacia la calle Sucre. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si el tanque de la señora Viviana Lombana Agudelo cuando llueve se empoza de agua alrededor del mismo. RESPONDIO: No. DECIMA TERCERA. Diga el testigo si los tanques están colocados directamente sobre el piso de la platabanda: RESPONDIO: No, por que los tanques están colocados sobre una base de concreto. DECIMA CUARTA: Diga el testigo desde que fecha aproximadamente conoce a la ciudadana Viviana Lombana Agudelo. RESPONDIO: aproximadamente 15 años. DECIMA QUINTA: Diga el testigo desde que fecha aproximadamente conoce a los señores Antonio Méndez Correa y Pilar Lillo De Méndez. RESPONDIO: hace 25 años aproximadamente. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo aproximadamente en que año adquirió el apartamento Nº 6 el cual esta ubicado en la quinta Maripilli. RESPONDIO desde el año 2012, antes era inquilino. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIO: Todo lo he visto. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
MARIA ELOINA COLMENARES UNDA, titular de la cédula de identidad N° 10.186.337, que cursa a los folios 85 y 86 del expediente y la cual es del siguiente tenor:
“…..compareció una persona que se identificó como MARIA ELOINA COLMENARES UNDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.186.337, en su carácter de testigo llamado en el presente juicio, quien previa juramentación ante la Juez de este Despacho, juró decir la verdad a lo que se le preguntara en el presente acto. Acto seguido se da comienzo a la prueba testimonial concediendo la palabra al apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, quien procedió a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora Viviana del Camren Lombano Agudelo de vista, trato y comunicación desde hace cuantos años: RESPONDIO: si, mas o menos quince años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Carmen Martínez de Pomares de vista, trato y comunicación desde hace cuantos años: RESPONDIO: Si, desde hace mas o menos 18 o 19 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los señores Antonio Mendez Correa y Pilar Lillo de Méndez de vista trato y comunicación de hace cuantos años. RESPONDIO: SI, los conozco desde mas o menos 24 o 25 años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce la platabanda de la quinta Maripilli: RESPONDIO: SI. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos tanques para agua hay agua sobre la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: Cuatro. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo en que año aproximadamente se instalaron y ubicaron los cuatro tanques en la platabanda Maripilli. RESPONDIO: Inicio 2006. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad han movido los tanques de la platabanda de la quinta Maripilli: RESPONDIO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos años tiene en su apartamento ubicado en la quinta Maripilli. RESPONDIO: 19 años más o menos. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si ha tenido acceso o conoce la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: Si. DECIMA PREGUNTA. Diga la testigo cuantos desagües o centro pisos tiene la platabanda de la quinta maripilli para recoger las aguas de lluvia. RESPONDIO. Uno. DECIMA PIMERA: Diga la testigo si ha tenido problemas con los desagües o centro pisos de la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: Si, de hecho reparamos el que pasa por mi apartamento. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el tanque para agua de la señora Viviana Lombana Agudelo. RESPONDIO: Si, es el mas pequeño. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si el tanque de la señora Viviana Lombana Agudelo cuando llueve se empoza de agua alrededor del mismo. RESPONDIO: No. DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga la testigo cuando compro su apartamento ya estaban instalados y ubicados los cuatro tanques para agua en la platabanda de la quinta Maripili. RESPONDIO: Si. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo en que año compro el apartamento: RESPONDIO: 2011 o 2012. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si los tanques están colocados directamente sobre el piso de la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO. No, ellos están ubicados sobre una base redonda de cemento. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Que la testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIO: Vivo en la quinta Maripilli. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si usted presencio la instalación y ubicación de los tanques en la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: Si. Cesaron. Es todo, termino, se leyò y los conformes firman.”
JORGE ANDRES SILVA CHURIO, titular de la cédula de identidad N° 10.283.901, que cursa a los folios 98 y 99 del expediente y la cual es del siguiente tenor:
“……compareció una persona que se identificó como JORGE ANDRES SILVA CHURIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.901, en su carácter de testigo llamado en el presente juicio, quien previa juramentación ante la Juez de este Despacho, juró decir la verdad a lo que se le preguntara en el presente acto. Acto seguido se da comienzo a la prueba testimonial concediendo la palabra al apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, quien procedió a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a la señora Vivian del Carmen Lombana Agudelo, de vista trato y comunicación desde hace cuantos años: RESPONDIO: Si la conozco desde hace 15 años por ser vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora Carmen Yaned Martínez De Pomares de vista, trato y comunicación y desde hace cuantos años: RESPONDIO: Si la conozco desde hace 25 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los señores Antonio Méndez Correa y Pilar Lillo De Méndez de vista, trato y comunicación. RESPONDIO: Si, si los conozco aproximadamente desde hace 40 años porque ellos se encargaban de cobrar el canon de arrendamiento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la platabanda de la quita Maripilli. RESPONDIO: Si, si la conozco, es área común donde están los tendederos y los tanques de cada apartamento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos tanques para agua hay sobre la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: Sobre la platabanda de la quinta hay cuatro (4) tanques. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo por orden de quien se instalaron y ubicaron los cuatro tanques en la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: Por orden de los anteriores propietarios Antonio Méndez y Pillar Lillo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo en que año aproximadamente se instalaron y ubicaron los cuatro tanques en la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: en el año 2006. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos años tiene viviendo en su apartamento ubicado en la quinta Maripilli: RESPONDIO: 40 años. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si a tenido acceso o conoce la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: Si la conozco y he tenido acceso por ser la parte donde están ubicadas las lavadoras y tendederos. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos desagües o centro piso tiene la platabanda de la quinta Maripilli para recoger desagües de lluvia. RESPONDIO: Un (1) desagüe. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el tanque para agua de la señora Viviana Del Carmen Lombana Agudelo. RESPONDIO: si, si lo conozco. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuantos años esta en el mismo sitio el tanque para agua de la señora Viviana Lombana Agudelo. RESPONDIO: desde hace 8 años. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si los tanques que están en la platabanda de la quinta Maripilli han sido movido o removidos del sitio donde originalmente fueron instalados por los antiguos propietarios: RESPONDIO: No, nunca han sido removido o movidos DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el tanque de la señora Viviana del Carmen Lombana Agudelo, cuando llueve se empoza con agua alrededor del mismo. RESPONDIO: no se empoza porque tiene una caída que lleva al desagüe. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si los tanques están colocados directamente sobre el piso de la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: no están colocados directamente en el piso, tienen una base de concreto. DECIMA SEXTA PREGUNTA: que el testigo de razón de sus dichos. RESPONDIO me consta porque he vivido durante 40 años ahí y he presenciado todas las modificaciones que se han hecho en esa edificación. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
SILVIA SANDRA SILVA DE NAUÑAY, titular de la cédula de identidad N° 10.822.266, que cursa a los folios 100 y 101 del expediente y la cual es del siguiente tenor:
“compareció una persona que se identificó como SILVIA SANDRA SILVA DE NAUÑAY, titular de la cédula de identidad N° V-10.822.266, en su carácter de testigo llamado en el presente juicio, quien previa juramentación ante la Juez de este Despacho, juró decir la verdad a lo que se le preguntara en el presente acto. Acto seguido se da comienzo a la prueba testimonial concediendo la palabra al apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, quien procedió a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce a la señora Vivian del Carmen Lombana Agudelo, de vista trato y comunicación desde hace cuantos años: RESPONDIO: Si la conozco desde hace 15 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora Carmen Yaned Martínez De Pomares de vista, trato y comunicación y desde hace cuantos años: RESPONDIO: Si la conozco desde hace 25 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a los señores Antonio Méndez Correa y Pilar Lillo De Méndez de vista, trato y comunicación. RESPONDIO: Si, si los conozco ellos eran los anteriores dueños del apartamento donde vivo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce la platabanda de la quita Maripilli. RESPONDIO: Si, si la conozco, la utilizo todos los días. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos tanques para agua hay sobre la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: hay cuatro (4) tanques. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo por orden de quien se instalaron y ubicaron los cuatro tanques en la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: Por orden de los dueños anteriores. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo en que año aproximadamente se instalaron y ubicaron los cuatro tanques en la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: en el año 2006 hace aproximadamente 8 años. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en su apartamento ubicado en la quinta Maripilli: RESPONDIO: hace 40 años. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si a tenido acceso o conoce la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: Si la conozco y tengo acceso todos los días, porque ahí lava y guindo mi ropa, también es usado como balcón. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos desagües o centro piso tiene la platabanda de la quinta Maripilli para recoger desagües de lluvia. RESPONDIO: Un (1) desagüe. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el tanque para agua de la señora Viviana Del Carmen Lombana Agudelo. RESPONDIO: si lo conozco. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuantos años esta en el mismo sitio el tanque para agua de la señora Viviana Lombana Agudelo. RESPONDIO: desde hace 8 años esta en el mismo sitio. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si los tanques que están en la platabanda de la quinta Maripilli han sido movido o removidos del sitio donde originalmente fueron instalados por los antiguos propietarios: RESPONDIO: No, removido desde que los instalaron. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si el tanque de la señora Viviana del Carmen Lombana Agudelo, cuando llueve se empoza con agua alrededor del mismo. RESPONDIO: no se empoza porque tiene una inclinación hacia el desagüe. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si los tanques están colocados directamente sobre el piso de la platabanda de la quinta Maripilli. RESPONDIO: no están colocados en el piso, tienen una base de concreto. DECIMA SEXTA PREGUNTA: que la testigo de razón de sus dichos. RESPONDIO porque vivo en unos de los apartamentos, fui testigo cuando colocaron los tanques y subo todos los días a esa área. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Las anteriores testimoniales, se pueden apreciar que las mismas concuerdan entre sí, así como concuerdan con otras pruebas aportadas a los autos, por consiguiente esta Juzgadora, le da una presunción a lo allí expresado, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
6. Promovió Prueba de informes y solicitó que se oficiara a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, que posteriormente este Juzgado la admitió en fecha 12 de junio de 2014, sin embargo la misma no fue impulsada para su evacuación, por lo tanto se tiene como no presentada.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
La parte actora en el Capitulo III DE LA PRETENCION DEDUCIDA, solicita que sea declarado por este Tribunal PRIMERO: Retire a la brevedad posible dicho tanque del sitio donde se encuentra instalado y ubicarlo en el sitio señalado por el funcionario de Ingeniería Municipal.- SEGUNDO: Proceda a la reparación de la platabanda afectada por la colocación de dicho tanque.- TERCERO: Indemnizar a la ciudadana CARMEN YANED MARTINEZ DE POMARES, todos los gastos en que ella ha incurrido como lo son: Raspado y frisado de las paredes internas de su inmueble, gastos de pintura y mano de obra, todo, calculados en la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) aproximadamente.- Dicho petitorio lo hace relativo a las filtraciones de agua, que por la actitud irresponsable de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN LOMBANA AGUDELO, de no querer mudar su tanque de agua a otro sitio de la platabanda, del inmueble ubicado en la Calle sucre, a media cuadra de la entrada, entre calles La Pedrera y Garibaldi, apartamento Nº 5, el cual forma parte integrante del inmueble denominado “Quinta Maripili”, Minas de Baruta, código catastral Nº 151-114, en el Municipio Baruta del Estado Miranda; que dichas filtraciones están afectando la parte de la platabanda que funge como techo del comedor-cocina, así como también las paredes del inmueble, presentando éstos, desprendimiento de la pintura y del friso; que igualmente pone en peligro la integridad física de la actora y su grupo familiar.-
Dicha reclamación lo encuadra dentro de lo establecido por los artículos 1185 y 1196 ambos del Código Civil que establecen
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto de vista del cual le ha sido conferido ese derecho.-
Artículo 1.196: “….La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito….”
Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual.
La responsabilidad civil extracontractual es un deber jurídico general de no hacer daño a nadie y sus elementos son:
1.-) La antijuricidad: Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
2.-) El daño: Es la lesión a un interés jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la misma es precisamente la indemnización o resarcimiento del daño causado. Doctrinariamente se exige que el daño sea cierto o real.
3.-) El nexo causal: Es la relación existente entre le hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación de causa efecto, esta relación causal nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño, cual es aquel que ocasionó el daño que produce finalmente el detrimento, así como entre una serie de daños susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser reparados.
Para que prospere una demanda por indemnización de daños por responsabilidad civil extracontractual, en el presente caso daños materiales, así como la movilización del tanque de agua, debe probarse la existencia del hecho ilícito, el daño causado y su quantum y la relación de causalidad.
La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito.-
De las pruebas aportadas por la parte actora, antes analizadas, esta juzgadora no desprende la comprobación del hecho ilícito, es decir que los daños que se alega causados al inmueble de la actora, apartamento Nº 5, son consecuencia de filtraciones provenientes del tanque de agua propiedad de la demandada VIVIANA DEL CARMEN LOMBANA AGUDELO, que se encuentra en la platabanda del inmueble de la actora y que estas filtraciones se originaron a su vez por que cuando llueve, el agua se empoza alrededor de dicho tanque, ocasionando filtraciones de las aguas.- Cabe destacar que si bien es cierto que la parte actora manifiesta en su libelo que la demandada instaló en la platabanda del inmueble de la actora sin previa consulta un tanque de agua que está ocasionando serios inconvenientes al apartamento, dicha afirmación no fue comprobado en autos, por el contrario de las testimoniales de los ciudadanos ALI RAMON MEJIAS; MARIA ELOINA COLMENARES UNDA; JOSRGE ANDRES SILVA CHURIO y SILVIA SANDRA SILVA DE NAUÑAY, que promovió la parte demandada, éstos son conteste en afirmar que los tanques se instalaron al inicio del año 2006, por orden de los primeros dueños de la quinta; aunado a esto se observa que los documentos de propiedad de cada uno de los apartamento pertenecientes a ambas partes, son posterior a la fecha en que los testigos señalan haber instalado los tanques, por lo tanto no puede serle imputada tal situación como hecho antijurídico por parte de la demandada, la instalación del tanque de agua en la platabanda de la parte actora.-
Tampoco demostró la actora el quantum de los daños materiales cuya indemnización demanda, por la suma de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000), no trae a los autos factura alguna de los gastos en que ha incurrido en cuanto al raspado y frisado de las paredes internas de su inmueble, gastos de pintura y mano de obra.-
Solo pudo demostrar la actora con la Inspección Judicial, practicada en el inmueble, el estado de afectación del mismo, sin embargo no puede establecer quien aquí decide, que ello sea producto de filtraciones provenientes de tanque de agua ubicado en la platabanda de su inmueble, perteneciente a la demandada Viviana del Carmen Lombana; ya que sin bien el artículo 473 Código de Procedimiento Civil, permite que el Juez concurra a realizar la inspección con uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario; también es cierto que los prácticos tiene limitando sus funciones conforme al artículo 476 ejusdem que establece: “Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.”. Es decir el práctico es la persona designada con el fin de ayudar al juez a la mejor práctica de la inspección, entiéndase, su función se limita a ofrecer al juzgador la información necesaria para la evacuación de la prueba de inspección judicial. Así, siendo que al Juez –quien es la persona que practica la inspección, dejando asentado las condiciones o situaciones que percibe a través de sus sentidos- no le está permitido realizar apreciaciones o emitir opiniones sobre las cosas, lugares, documentos o personas sobre las que recaiga la inspección, mucho menos le está conferida tal atribución al práctico que se haya designado. En consecuencia a criterio de quien juzga, la prueba de experticia, determinar con un razonamiento técnico causas y efectos de los hechos que dan lugar a la experticia, sin la inmediación del juez.- Y la Inspección Judicial crean otra posibilidad distinta a la alegada y no probada por la parte demandante como productora de las filtraciones que alega han ocasionado daños a su inmueble.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, para determinar las causas de las filtraciones que han afectado su inmueble, así como tampoco se demostró que el hecho generador de los daños provenga en definitiva de parte de la demandada, esta sentenciadora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente concluye que la presente demanda debe quedar desechada y declararse sin lugar la demanda; Y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS que ha incoado la ciudadana CARMEN YANED MARTINEZ DE POMARES contra la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN LOMBANA AGUDELO, ambas partes arriba identificadas.-Se condena en costa a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014).
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las Tres (3:00) de la tarde se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
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