REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: ROSANGELES FONSECA SANDOVAL y JORGE CHALL RODRIGUEZ, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.786.128 y pasaporte Nro. B598923, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ALICIA LOROÑO DE MEDINA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1586.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-002835.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual los ciudadanos ROSANGELES FONSECA SANDOVAL y JORGE CHALL RODRIGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Alicia Loroño De Medina, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de octubre de 2008, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Gauicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 210, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, con calle Mendible de los Dos Caminos, Edificio Mendible, piso 04, apartamento 401, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 24 de abril de 2014, la abogada en ejercicio Alicia Loroño de Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1586, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE CHALL RODRÍGUEZ y consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de mayo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de fecha 21 de abril de 2014.
En fecha 04 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2014, compareció la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló se da por notificada y hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Documento poder otorgado por el ciudadano JORGE CHALL RODRÍGUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, a favor de la abogada en ejercicio ALICIA LOROÑO DE MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 1586, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 210 de fecha 25 de octubre de 2008, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques Municipio Gauicaipuro del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSANGELES FONSECA SANDOVAL y JORGE CHALL RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia de la cédula de identidad y pasaporte de los ciudadanos ROSANGELES FONSECA SANDOVAL y JORGE CHALL RODRIGUEZ.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de noviembre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSANGELES FONSECA SANDOVAL y JORGE CHALL RODRIGUEZ, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.786.128 y pasaporte Nro. B598923, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de octubre de 2008 por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 210, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT


POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las 10:00am, se publicó y registró la presente decisión.


POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2014-002835
MB/ /dmsh