REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.930.623, representado por el ciudadano ROBERTO EDUARDO NAHMENS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identiad Nº V-12.359.414.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Material Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.919.
PARTE DEMANDADA: LUCIANO CONTI CAMPORESE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.182.873.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001138
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la Abogada LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA, Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo al ciudadano ROBERTO EDUARDO NAHMENS RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA contra el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegó la Defensora Pública de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 04/04/2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dictó resolución Nº 00297, mediante la cual habilita la vía judicial para ejercer la presente acción. Que habida cuenta de la naturaleza jurídica temporal del contrato de arrendamiento, así como las normas previstas en el Código Civil Venezolano, así como las leyes de arrendamiento de vivienda, procede a demandar por desalojo, debido a la necesidad de ocupar el inmueble y la falta de pago de más de Cuatro (4) meses del canon de arrendamiento, conforme a los ordinales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual procede a demandar por desalojo al ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE.
Por auto de fecha 29/07/2013, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, para que tuviera lugar la audiencia de mediación.- (Folios 56 y 57).-
Mediante diligencia de fecha 05/08/2013, el Apoderado de la parte actora ciudadano ROBERTO EDUARDO NAHMENS RAMÍREZ, debidamente asistido por la Abogada LEOCARINA MARQUÉZ TEJADA, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 09/08/2013. (Folios 59 y 61).-
Por diligencia de fecha 05/08/2013, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 60)
En fecha 23/09/2013, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 63).
Por auto de fecha 02/10/2013, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha.- (Folio 73 al 75).-
Mediante auto de fecha 14/02/2014, cumplido los requisitos respecto al cartel de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora, se ordenó librar oficio a la Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se sirva designar un Defensor Judicial en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda a la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 31/03/2014, el Abogado JOSÉ DAMASO GONNELLA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia en Material Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, participó al Tribunal su designación como abogado asistente de la parte demandada.- (Folio 90).-
Mediante auto de fecha 02/05/2014, a solicitud de la parte actora, se fijó las 10:00 a.m. del Quinto (5to) día des despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de mediación.-
En fecha 13/05/2014, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación, compareció la parte actora, debidamente asistida por la abogada LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Material Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, así como el Abogado JOSÉ DAMASO GONNELLA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia en Material Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en representación de la parte demandada, sin que se haya llegado a ningún acuerdo en dicha audiencia.
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de este derecho.-
Por auto de fecha 12/06/2014, siendo que la parte demandada promovió prueba de informes, conforme al parágrafo tercero del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se apertura un lapso de evacuación de pruebas de Diez (10) días.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En base a lo anterior, observa esta Juzgadora que de un examen del expediente consta que la parte demandada LUCIANO CONTI CAMPORESE, no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de DESALOJO tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo.
En cuanto al tercer requisito de la confesión ficta, referente a que el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca, observa esta Juzgadora que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 12/08/2010, Exp. Nº: 09-1240, se establece el siguiente criterio:
“En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.”
Por lo que acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor o la inexactitud de los hechos, así como aquellas pruebas que vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados, por lo tanto, corresponde a esta Juzgadora valorar las pruebas presentadas por la parte demandada, considerando el hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como la limitación de dichas pruebas.
En razón a lo antes señalado, observa esta Juzgadora que la parte demandada promovió Informes Médicos, los cuales cursan insertos a los folios 99 al 103 del Presente expediente. En ese sentido observa quien aquí decide, que dichos informes emanan de un tercero, por lo tanto para que surtan su efecto legal debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte actora no cumplió con su carga procesal de hacer valer dicho documento, razón por la cual se desechan dichas pruebas.
Asimismo la parte demandada promovió el merito favorable de los depósitos de los cánones de arrendamiento realizados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como las planillas de consignación realizadas por ante el sistema de Arrendamiento de Vivienda, los cuales cursan insertos en copias simples desde el folio 104 al 159, así como copias con sello húmedo las que cursan insertas a los folios 160 al 193 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio.
Ahora bien, revisadas las planillas de depósitos realizadas por ante el Banco Industrial, de las mismas no se puede evidenciar fehacientemente a que mes corresponde cada depósito. Respecto a las planillas de pago de canon de arrendamiento emitida por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), observa quien aquí decide, que en razón al cierre del Tribunal de Consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la parte demandada comenzó a realizar los depósitos por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en fecha 02/04/2013; sin embargo, en dicha fecha efectuó solo el pago del mes de Enero de 2012, aún cuando le correspondía realizar el depósito de todos los meses atrasados, no obstante, a partir de dicha fecha todos los depósitos fueron realizados de manera extemporánea, sin que pueda esta Juzgadora entrar a la valoración de los cánones de arrendamientos realizadas con posterioridad a la admisión de la presente demanda, por lo que a consideración de quien aquí decide, la prueba aportada por la parte demandada no lo favorece, debido a la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo que dicha extemporaneidad se subsume en la norma contenida con el Ordinal 1º del artículo 91 de de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Por otra parte es de observar, que la presente acción igualmente se fundamente en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, la necesidad por parte del hijo del propietario de ocupar el inmueble objeto de la presente acción, sin que la parte demandada en razón a la contestación omitida haya promovido prueba alguna respecto a este particular.-
Por lo tanto, no habiendo la parte demandada dentro de los límites probatorios en razón de la omisión de la contestación, probado nada que le favorezca, como lo es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los mismos o el pago oportuno de la obligación reclamada, debe quien aquí decide considerar que se encuentra llenos los supuestos de la confesión ficta contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 91 y 108 e la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA contra el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora del inmueble ubicado en la Calle Caroní, Urbanización Bello Monte, Residencias Mily, piso 8, apartamento Nº 81-B, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil catorce.-
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPPELLI
Exp. N° AP31-V-2013-001138
JRG/yul*
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