REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: GENESIS NAYROBI MANZANILLA AMAYA y CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.115.319 y V-16.086.318 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA GONZÁLEZ, abogada en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.410, adscrita al Servicio de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-008327.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos GENESIS NAYROBI MANZANILLA AMAYA y CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ MARCANO, asistidos por la abogada Adriana González, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 233, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida El Cuartel, Urbanización Urdaneta Bloque 4, Letra B apartamento Nº 04 Catia Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde 20 de marzo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Compareció en fecha 07 de febrero de 2014, el ciudadano CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ MARCANO, asistido por la abogada Adriana González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.410, adscrita al Servicio Gratuito de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, y consignó copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 05 de mayo de 2014, la ciudadana GENESIS MANZANILLA, asistida por la abogada Adriana González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.410, adscrita al Servicio Gratuito de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital y consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de mayo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de fecha 17 de febrero de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2014, compareció la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló se da por notificada y hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 233 de fecha 11 de octubre de 2007, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GENESIS NAYROBI MANZANILLA AMAYA y CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ MARCANO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia de la cédula de identidad y pasaporte de los ciudadanos GENESIS NAYROBI MANZANILLA AMAYA y CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ MARCANO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde 20 de marzo de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GENESIS NAYROBI MANZANILLA AMAYA y CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.115.319 y V-16.086.318 respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de octubre de 2007 por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 233, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las 9:00am, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2013-008327
MB/ /dmsh
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