REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MARÍA DEL CARMEN BLANCO TRUJILLO y JOSÉ ADOLFO CAMPOS ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.409.571 y V-4.166.194, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.172.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-000735.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN BLANCO TRUJILLO y JOSÉ ADOLFO CAMPOS ESTEVES, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Alberto Trujillo Contreras, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de mayo de 1971, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 65, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1971, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ROMNY YOMAGER CAMPOS BLANCO, YENKLIN OMAY CAMPOS BLANCO y KLENIA YOXELINE CAMPOS BLANCO, mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Puerta Caracas a primera estación, callejón Rosario casa Nº 16, La Pastora Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde 04 de abril de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de matrimonio de los hijos habidos en el matrimonio.
Compareció en fecha 17 de marzo de 2014, la ciudadana MARIA DEL CARMEN BLANCO TRUJILLO, asistido por el abogado en ejercicio Luís Alberto Trujillo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.172 y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgó poder apud-acta.
Se dictó auto en fecha 02 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó agregar a los autos el poder apud acta para que surta sus efectos legales.
Compareció en fecha 07 de abril de 2014, el abogado en ejercicio Luís Alberto Trujillo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.172, apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Blanco, y consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de fecha10 de febrero de 2014. Asimismo se corrigió foliatura.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2014, compareció la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló no tener objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa vigente
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 65 de fecha 26 de mayo de 1971, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN BLANCO TRUJILLO y JOSÉ ADOLFO CAMPOS ESTEVES, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 760, 409 y 1905 años 1971, 1974 y 1980 respectivamente, expedidas todas por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos ROMMY YOMAGER CAMPOS BLANCO, YENKLIN OMAY CAMPOS BLANCO y KLENIA YOXELINE CAMPOS BLANCO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN BLANCO TRUJILLO, JOSÉ ADOLFO CAMPOS ESTEVES, ROMMY YOMAGER CAMPOS BLANCO, YENKLIN OMAY CAMPOS BLANCO y KLENIA YOXELINE CAMPOS BLANCO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 04 de abril de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN BLANCO TRUJILLO y JOSÉ ADOLFO CAMPOS ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.409.571 y V-4.166.194, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de mayo de 1971 por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 65, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las 2:00pm, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-000735
MB/ /dmsh
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