REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO Nº AP31-V-2011-000366
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Partición.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PAEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-7.929.748. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.252. Representado en la causa por el abogado EDUARDO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.609.
-PARTE ACTORA TERCERISTA: Constituida por la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-10.487.213. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PAEZ, en contra del ciudadano WOLGFANG ARMANS NIEVES CRESPO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, así como Tercería incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA en contra de todos los anteriormente mencionados, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
-DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Enero de 2011, la parte actora incoó pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, argumentando, en síntesis:
1.- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WOLGFANG ARMANS NIEVES CRESPO, antes identificado, según se desprende de acta de matrimonio Nro. 252, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, teniendo la misma una duración de doce años, desde el 22 de Diciembre de 1.988 hasta el 25 de Abril de 2000, disolviéndose la misma mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala VI, el 25 de Abril de 2000.
2.- Que durante la unión matrimonial, se adquirió un inmueble a nombre de su ex cónyuge, ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, constituido por una parcela de terreno, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de Junio de 1.994, bajo el Nro. 31, Folio 167, Tomo 52, ubicada En la Finca El Naranjal, Kilómetro 14 de la Carretera El Junquito, Parroquia Antimano, Caracas, construyéndose las bienhechurias con esfuerzo y aporte de ambos.
3.- Que antes de la celebración del matrimonio, no se hizo capitulaciones matrimoniales, por lo que los bienes adquiridos durante la vigencia del mismo eran comunes de por mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil.
4.- Que el matrimonio fue disuelto el 25 de abril de 2000 por sentencia definitivamente firme, y aun continúan en comunidad de bienes del inmueble antes referido, por cuanto ha sido infructuosa la materialización de la partición del mismo por la vía amistosa.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, 148, y 173 y 187 del Código Civil (folios 1 al 4), estimando la misma en la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cinco (Bs.194.935,00).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2011, procedió a dar contestación a la pretensión de partición incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Opuso la cuestión previa referida a la falta de cualidad, en los términos que siguen:
…(SIC) “Ciudadano Juez en nuestro ordenamiento jurídico nacional vigente se encuentra la ley orgánica de identificación, que a tenor de lo que dispone su articulo 1 se encuentra el objeto de la misma, lo cual es regular y garantizar la identificación de todas las personas naturales que se encuentran en el territorio nacional y además el articulo 12 el contenido que contendrá las especificaciones de la cedula de identidad y entre otros, se encuentra los nombres, apellidos y un numero que se asigna de por vida, lo cual corresponde al numero de cedula de identidad, en consecuencia, no es necesaria una interpretación ocusiosa sino de que del sentido lleno del mismo se pueda inferir que este numero individualiza a cada persona de otra, por lo que al tener una persona un numero de cedula de identidad distinta al de otra, no se puede decir que sea la persona señalada.
Así pues, nótese Ciudadano Juez, que en el escrito libelar se demanda como sujeto pasivo de la relación jurídica, sometida a su consideración a un ciudadano con el siguiente número de cedula de identidad: V-6.376.252. y por el contrario mi persona individualiza con el Número de Cedula de identidad: V-6.376.579.(Fin de la cita textual).
2.- Alegó la prescripción de la acción en los términos que siguen:
….(Sic)….Por lo que evidentemente, se desprende del Acta de Matrimonio con inserción de la Nota Marginal de fecha 02-06-2000, fecha en la cual fue ejecutoriada, que desde ese momento le nacía el derecho a cualesquiera de los cónyuges demandar la partición y no es sino en esta fecha 22-02-2011, cuando se demanda la Partición, fecha que ya ha excedido el lapso de ley para demandar cualquier acción personal, es decir DIEZ (10)años, tal como lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, en efecto el Código Civil, en efecto en efecto el código Civil establece lo siguiente:
Articulo 1.977:
Toda las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buen fe, y salvo disposición contraria de la ley.
Por lo que dada las consideraciones que anteceden en este Capitulo es que debe declararse la prescripción de la acción de partición, en consecuencia, al prosperar tal Defensa Solicito se declare Sin Lugar al presente Demanda, con todos lo pronunciamientos de ley.
3.- Se opuso a la pretensión de partición incoada en su contra, señalando entre otras cosas, que la hoy accionante, ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, pretende que por un error del Tribunal que sustanció la solicitud de Divorcio requerida por las partes conforme a lo previsto en el artículo 185/A del Código Civil, la partición de una comunidad de bienes inexistente, pues en el escrito de aquella solicitud se señaló que no habían bienes que liquidar, siendo esto correcto, más no fue un error del Tribunal. Por lo que mal pudiera la hoy accionante demandar la partición de un bien que no produjo y menos aún señalar que el mismo fue construido con el esfuerzo y aporte de ambos cónyuges, pues desde el año 1990 no tuvieron contacto alguno como pareja.
-DE LA PRETENCIÓN DE TERCERÍA:
La demandante en Tercería, ciudadana MARIA EUGENIA COLINA, adujo:
1.- Que entre los meses de Febrero de 2002 y Octubre del año 2005, entre el ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO y su persona, decidieron de mutuo y común acuerdo constituir una Sociedad de Hecho, consistente en que el ciudadano Wolgfang Armand Nieves Crespo, aportare un terreno de su propiedad constituido por una parcela de terreno así como demás cercas en ellas existentes, ubicada en la Finca El Naranjal, Kilómetro 14 de la Carretera el Junquito, Parroquia Antímano, Caracas, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Con una superficie aproximada de seiscientos cuarenta metros cuadrados (640 Mts2) alinderada así: NORTE; Treinta metros (30 Mts) con la familia VALERO RIUT; SUR: Treinta Metros (30 Mts) con la casa de la señora DOMITILA FERNANDEZ, ESTE: Treinta Metros con la propiedad de la casa de la señora CIRILA FERNANDEZ, OESTE: Catorce Metros (14) Mts con la carretera de tierra, aportando ella dinero de su propio peculio, para la construcción de una casa compuesta por tres niveles: Un Primer Nivel constituido por un apartamento tipo estudio con cocina, sala comedor, sala de star y un closet, pisos de caico, entrada independiente con rejas en puertas y ventanas, un baño equipado, todo ello para un total de veintisiete metros cuadrados (27Mts2), Un Segundo Nivel, constituido por una terraza de veintisiete metros cuadrados (27 Mts2), con techo de machihembrado, y pasamanos de concreto ornamental así como juego de comedor fijo elaborado en concreto; en este mismo nivel se encontraría la sala con pisos de cerámica, comedor independiente con chimenea, cuarto de lavandería equipado y un baño con todos sus accesorios, una cocina estilo rustico complementario equipada, la tercera y ultima planta, dividida en cuatro habitaciones cada una con puertas de madera con sus correspondientes cerraduras, closet con puertas, ventanas panorámicas con rejas, un baño con ducha, tina y calentador de agua, toda la casa tiene techos de machihembrado, a dos aguas, impermeabilizado y con tejas decorativas; todo esto elaborado en bloque debidamente frisados con acabados decorativos, asimismo un área de patio que se utiliza para aparcar vehículos de cien metros cuadrados (100Mts2), todo lo cual esta construido sobre fundaciones de loza cero con barandas de bloque gris de quince centímetros (15 cm), lo cual da un aproximado de Trescientos Veintisiete Metros Cuadrados (327 Mts2).
2.- Que por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa una causa interpuesta por la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ en contra del ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, por PARTICIÓN, según el expediente signado con el Nro. AP31-V-2011-000366, y que tiene por objeto justamente la parcela de terreno sobre la cual edificó con dinero de su propio peculio y anteriormente descrita, ya que el ciudadano Wolfgang Armand Nieves Crespo, de acuerdo a lo pactado entre ellos, sólo aportó una parcela de terreno sin ningún tipo de edificación o construcción tal como se extrae del instrumento que acredita la propiedad de la parcela antes referida.
3.- Que no se explica como la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, pretende solicitar una partición respecto de algo que no le pertenece como son las bienhechurias que construyó a sus solas y únicas expensas, y manifieste en su escrito libelar que se construyó con el esfuerzo de ambos, es decir, ella como protagonista de algo que no produjo a través de ningún esfuerzo. Señaló a su vez que el Titulo Supletorio que consigna marcado A, el cual fue evacuado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial signado con el Nro. AP31-S-2011-007910, en fecha 18/10/2011, se desprende el carácter que posee sobre las bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio, resultando en consecuencia que es falso que las bienhechurias construidas las haya efectuada la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, por lo que procede a demandar en Tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 370 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ y WOLGFANG ARMAND NIEVEZ CRESPO, identificados ut supra, señalando a su vez que tiene un derecho preferente respecto a las bienhechurias que construyó en ese terreno de acuerdo a la sociedad de hecho que pactó con el cuidando Wolgfang Armand Nievez Crespo, identificado ut supra.
Fundamentó la pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 370, ordinal primero, y 371 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la asiste el derecho preferente respecto a la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, en relación a las bienhechurias construidas. Estimando la cuantía en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA:
Por su parte, la actora co-demandada en la pretensión de tercería, ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PAEZ, identificada ut supra, mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2012, procedió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.-Que la parte accionante de la tercería, Ciudadana MARÍA EUGENIA COLINA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-10.487.213, pretende hacer valer Título Supletorio otorgado en fecha 18 de Octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su decir adolece de nulidad, toda vez que los testigos promovidos se limitaron sólo a contestar vagamente las preguntas efectuadas en torno a la solicitud del Título Supletorio requerido; alegando a su vez la insuficiencia de los testigos promovidos y la incompetencia del Tribunal antes referido en razón de la materia, para convalidar por una prueba no idónea la presunta sociedad de hecho que arguye la parte accionante en tercería, ciudadana MARIA EUGENIA COLINA. Asimismo, alegó la improcedencia de la pretensión de tercería por la inexistencia del derecho de preferencia previsto en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandante en tercería, pretende atribuirse un derecho preferente de un bien objeto de la partición de comunidad conyugal, por la supuesta e imaginaria inversión en la construcción de unas bienhechurias sobre la parcela de terreno ya antes descrita, alegando una sociedad de hecho con el ciudadano WOLGFANG ARMAD NIEVES CRESPO, identificado ut supra, lo cual no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
2- Que la parte demandada en el juicio principal (Partición) ha promovido como testigo a su hermano, ciudadano WILFREDO NIEVES, portador de la cédula de identidad número V-5.001.060, encontrándose presuntamente indiciado en el delito de falta atestación, pues negó su parentesco por consanguinidad con el demandado. Asimismo, alegó que el abogado EDUARDO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 124.609, asiste al demandado, ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO en la acción de partición incoada y a la hoy demandante en Tercería, ciudadana MARÍA EUGENIA COLINA, lesionando así la majestad de la justicia.
3- Que la pretensión de Tercería fue estimada en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) equivalentes a Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (8.888 UT), señalando la incompetencia del Tribunal por la cuantía, toda vez que la cuantía para los Tribunales de Municipio está establecida en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), lo cual la hace inadmisible para cualquier Juzgado de Municipio, fundamentando lo anterior en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
-Contestación del Co-demandado.
Por su parte, el demandado en la pretensión de partición de comunidad conyugal y co-demandado en la pretensión de tercería, ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, identificado ut supra, mediante escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2012, procedió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.-Que en el año 1.994 adquirió una parcela de terreno así como demás cercas en ellas existentes, ubicada en la Finca El Naranjal, Kilómetro 14 de la Carretera El Junquito, Parroquia Antimano, Caracas, y que con el transcurrir de los años, específicamente en el año 2002, fue que, previo acuerdo con la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA, pacto en constituir con ésta una sociedad de hecho y para ello, aporto el terreno ubicado en la Finca El Naranjal, antes identificado, terreno del cual dirime en partición, en el que la ciudadana antes referida construyó unas bienhechurias con dinero de su propio peculio.
2.-Alegó que no tiene nada que objetar en la pretensión de tercería interpuesta, pues le reconoce el derecho que tiene respecto a la reclamación que ha intentado.
3.-Señaló que es falso que se configure cualquier hecho doloso, referente a la falta de lealtad o probidad en el proceso, pues justamente se han opuesto las excepciones necesarias frente a un abuso de su derecho al reclamar un bien que no le corresponde a la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA, pues tal como queda asentado en la contestación que se le hiciere en la causa principal, la ciudadana antes referida se separó de hecho con el ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, en el mes de Octubre del año 1.990, y el terreno cuya partición pretende la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA fue comprado en el año 1.994; solicitando al Juez decida de acuerdo al prudente arbitrio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2011, la parte actora incoó pretensión de Partición en contra del ciudadano Wolgfang Armand Nieves Crespo, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.376.252 (Folio 1 al 4).
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.(Folio 17 al 18).
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de Abril de 2011, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la demandada.(Folio 24).
Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2011, el Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano MARIO DIAZ, dejó constancia de haber dado cumplimiento con la citación de la parte demandada en la causa, ciudadano Wolgfang Armand Nieves Crespo, identificado ut supra.(Folio 29).
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2011, la parte demandada procedió a hacer oposición a la partición requerida, alegando a su vez la prescripción de la acción y dando contestación a la misma. (Folio 31 al 36)
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas por auto de fecha 25 de octubre de 2011.
Mediante escrito de fecha 28 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo éstas proveídas por auto de fecha 01 de Noviembre de 2011.(folio 59 al 76).
Por decisión de fecha 08 de Noviembre de 2011, se repuso la causa al estado que presentaba la misma a la fecha del 24 de octubre de 2011, oportunidad en que la parte actora promovió pruebas, y dejó sin efecto los autos de fecha 25 de octubre de 2011 y 01 de Noviembre de 2011, así como cualquier otra actuación procesal posterior a la fecha 24 de octubre de 2011 exclusive.(folio 79 al 83).
Mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2011, el abogado EDUARDO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 124.609, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 21 de Noviembre de 2011, la parte actora, ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, identificada ut supra, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la causa en fecha 17 de Noviembre de 2011.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2011 por la parte actora en la causa, ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PAEZ, antes identificada. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 29 de Noviembre de 2011.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, la parte actora, ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PAEZ, antes identificada, ejerció recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 29 de Noviembre de 2011, cuyo recurso fue oído en “ambos” efectos mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2011.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, se levantó acta declarando desierto el acto de la declaración testimonial del ciudadano Wilfredo Nieves, portador de la cédula de identidad número V-5.001.060, promovido por la parte demandada en la causa.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, se acordó librar oficio 11-936, al Juzgado Superior Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, a fin del conocimiento del recurso de apelación ejercido por la actora en fecha 05 de Diciembre de 2011.
Por diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada en la causa, solicitó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la declaración testimonial del ciudadano Wilfredo Nieves, antes identificado, lo cual fue proveído por auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, cuya evacuación testimonial tuvo lugar mediante acta de fecha 10 de Enero de 2012.
En fecha 01 de Marzo de 2012 la representación judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.609, consignó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, se acordó agregar a las actas del expediente resultas del recurso de apelación ejercido por la parte actora en la causa, ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, identificada ut supra, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado con lugar, revocándose en consecuencia el auto apelado de fecha 29/11/2011, en lo que respecta a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Wilfredo Eladio Nieves Crespo.
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES DEL CUADERNO DE TERCERÍA-:
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.012, se acordó abrir el cuaderno de Tercería en la causa. (Folio 01).
Mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2.012, la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA, procedió a demandar por tercería a los ciudadanos ANYA TEODORA IBARRA PAEZ y WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, todos plenamente identificados con anterioridad. (Folios 02 al 09).
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2.012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la tercería propuesta y en consecuencia se ordenó la citación de los co-demandados para la contestación de la demanda. (Folio 32 y 33).
En fecha 29/03/2012, la Secretaria dejó constancia de haber librado compulsas de citación.
Por acta de fecha 13 de Abril de 2.012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber logrado la citación de la co-demandada, ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO. (Folio 41).
Por diligencia de fecha 24 de Abril del 2012 la parte actora co-demandada, ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PAEZ, se dio por citada en la pretensión de tercería incoada, dando contestación a la misma mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2012.(Folios 47 al 52).
Por decisión de fecha 09 de Mayo de 2012 el Tribunal declaró la competencia en razón de la cuantía para conocer de la pretensión de tercería instaurada por la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA en contra de los ciudadanos ANYA TEODORA IBARRA PAEZ y WOGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, identificados ut supra.(Folios 53 al 57).
Por diligencia de fecha 17 de Mayo de 2012 la parte co-demandada en la acción de Tercería, ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PAEZ ejerció el recurso de apelación en contra del fallo de fecha 09 de Mayo de 2012, el cual fue oído en un solo efecto, conforme a lo previsto en los artículos 291, 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2012, acordándose librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores Civil y Mercantil de Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2012. (Folio 58 al 64).
En fecha 31 de Mayo de 2012, la parte co-demandada en la pretensión de Tercería, ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, antes identificado, dio contestación a la pretensión de tercería incoada en su contra y en contra de la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PAEZ. (Folio 66 al 67).
Por auto de fecha 04 de Julio de 2012, la parte accionante en la pretensión de tercería, ciudadana MARIA EUGENIA COLINA, consignó escrito de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 12 de Julio de 2012.(folio 85 y 88).
Por actas de fecha 18 de Julio de 2012, tuvo lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos EDUARGO JOSE RENGEL AVENDAÑO y HENRY SIGFREDO BOLIVAR LEON, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-13.642.776 y V-6.219.486 respectivamente, promovidos por la parte actora en la pretensión de tercería, ciudadana MARIA EUGENIA COLINA, declarándose desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos DELIA FERNANDEZ y YOLIMAR DIAZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-14.527.530 y V-14.322.274 respectivamente, promovidos por la parte actora en la pretensión de Tercería, la cual solicitó nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Delia Fernández, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha 20 de Julio de 2012. (Folios 89 al 95).
Por acta de fecha 20 de Julio de 2012, se materializó la prueba de inspección Ocular requerida por la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA,
Por acta de fecha 26 de Julio de 2012 se declaró desierto la declaración testimonial de la ciudadana DELIA FERNANDEZ, por lo que mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2012, suscrita por la parte actora en la pretensión de tercería, ciudadana MARIA COLINA, antes identificada solicito la fijación de nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Delia Fernández y Eduardo Rengel, lo cual fue proveído por auto de fecha 27 de Julio de 2012, cuya evacuación tuvo lugar en fecha 01 de Agosto de 2012.(folios 99 al 106).
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, se dictó auto acordando darle entrada a las resultas del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de Mayo de 2012 en contra del auto de fecha 09 de Mayo de 2012.(Folio 107 al 193).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er PUNTO PREVIO-
-DE LA FALTA DE CUALIDAD-
Mediante escrito de contestación a la pretensión de fecha 26 de Septiembre de 2011, la parte demandada en la causa, procedió a señalar una presunta falta de cualidad, alegando que el sujeto pasivo en la causa de Partición, ciudadano Wolgfang Armand Nieves Crespo, no se individualiza con el numero de cédula de identidad que describe la parte actora en el escrito de partición, por lo que al tener una persona un numero de cedula distinto al de otra, no se puede decir que sea la persona señalada.
A este respecto señala éste Juzgador que ciertamente en el escrito de partición, hubo un error en señalar el numero de cédula de identidad del ciudadano Wolgfang Armand Nieves Crespo, pues en el mismo se colocó que era titular de la cédula de identidad numero V-6.376.252, siendo lo correcto señalar que el número de cédula del demandado en la causa de partición es V-6.376.579, pero es el caso que de los instrumentos cursantes a las actas del expediente de partición, así como los cursantes en el cuaderno de Tercería se desprende claramente que el ciudadano Wogfang Armand Nieves Crespo, era el cónyuge de la hoy acciónante en la partición de comunidad conyugal que nos ocupa, lo cual quedó sentado no sólo en los alegatos esgrimidos por la actora en la pretensión de partición sino que así fue asumido por la parte demandada en su contestación a la pretensión de Partición, lo cual arroja indefectiblemente en principio que, el sujeto pasivo a que se refiere la accionante en la partición de comunidad conyugal no es otro que el ciudadano Wogfang Armand Nieves Crespo, portador de la cédula de identidad numero V-6.376.579, pues sólo se trató de un error material en la indicación de la cédula de identidad y no un error en la persona contra la cual va dirigida la pretensión de partición resultando en consecuencia la declaratoria SIN LUGAR la presunta falta de cualidad opuesta. Así se decide.
-2 PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Alega la parte demandada en la causa, ciudadano Wolgfang Armand Nieves Crespo, identificado ut supra, que se desprende de acta de matrimonio con inserción de la nota marginal de fecha 02/06/2000, fecha en la cual fue ejecutoriada, que desde ese momento le nacía el derecho a cualesquiera de los cónyuges demandar la partición y no es sino en fecha 22/02/2011, cuando se demanda la misma, fecha que ya ha excedido el lapso de ley para demandar cualquier pretensión personal, es decir, DIEZ (10) años, tal como lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, en efecto el Código Sustantivo Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.977…)SIC)…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo la disposición contraria de la ley. (Fin de la cita textual).
Ahora bien, ciertamente la norma antes aludida señala el lapso de prescripción de las acciones reales y/o personales; sin embargo en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una pretensión de partición de comunidad conyugal, cuya naturaleza es especial y con reglas propias, tipificándose la misma dentro de las “acciones” reales, por cuanto lo que se pretende es la partición de un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, y no un derecho de crédito.
Es así que aunque en nuestro derecho, la comunidad dista de presentar inconvenientes de la propiedad mancomunada y tiene un régimen de administración mucho más ágil, nuestro Legislador la considera como una forma poco eficiente de ejercer el derecho y por tal razón la trata como una situación que no goza del favor de la ley, y a la que, es deseable poner fin. Sin embargo, no llega a establecer un límite de duración de la misma, de modo que, y es importante destacarlo, la comunidad no se disuelve nunca por el sólo transcurso del tiempo por prolongado que éste sea.
Dentro de este mismo orden de ideas, el legislador ha establecido con el carácter de regla general que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”, todo lo cual se encuentra enmarcado en el artículo 768 del Código Civil, sin embargo, la regla indicada tiene a su vez excepciones, cual es, que no rige en el caso de las comunidades organizadas por la ley para un fin preciso mientras subsista la finalidad. Tal es el caso, por ejemplo de la comunidad conyugal, por lo que mal pudiera la parte demandada en la causa principal, ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES, antes identificado alegar la prescripción en la causa de partición, toda vez que estamos en presencia de una acción real, cuya prescripción es de VEINTE AÑOS, lo cual está previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, aunado a ello las partes contendientes en la pretensión de partición, se encuentran divorciados, tal y como se desprende de sentencia de divorcio de fecha 25 de abril de 2000, quedando definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 22 de Mayo de 2000, lo que demostró la disolución del vinculo matrimonial que los unía, fecha ésta última en la cual le nacía el derecho a ambos cónyuges a requerir la partición de la comunidad conyugal, cuyo vencimiento tendrá lugar en Mayo de 2020, toda vez que estamos en presencia de una acción real, por lo que mal pudiera la parte demandada en la causa principal alegar la prescripción en la causa de partición, resultando en consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de la prescripción alegada.
-DE LA TERCERIA-
La demandante en Tercería, ciudadana MARIA EUGENIA COLINA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad numero V-10.487.213, adujo que constituyó una sociedad de hecho con el ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, identificado ut supra, quien aportó un terreno que forma parte de la comunidad conyugal del ciudadano antes referido con la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PAEZ, con el fin de dar inicio a la construcción de una casa de habitación, ubicada en la Finca El Naranjal, kilometro 14 de la Carretera El Junquito, Parroquia Antimano, Caracas, consignando a las actas del expediente, Título Supletorio emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que a su decir la hace acreedora de las bienhechurias que constituyen la parcela de terreno antes referida.
Ahora bien, conviene señalar previamente que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general para la intervención de terceros se encuentra contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 894 del 18 de junio de 2003 ha expresado lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, existe la posibilidad de la intervención de terceros en el proceso de conformidad con el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya justificación viene dada por razones de economía procesal y por la posibilidad de una cosa juzgada que pueda afectar a personas que no se hicieron parte en una determinada causa.
Ahora bien, si por parte procesal entendemos: el actor o demandante que pide la prestación de la actividad jurisdiccional en virtud de una pretensión insatisfecha, y el demandado al cual le corresponde la resistencia o la contradicción de la pretensión alegada por el actor; tercero es aquel que no forma parte inicialmente del proceso, pero que igualmente tiene legitimación para obrar o contradecir, por lo que puede ingresar al mismo de manera voluntaria o forzosa, según el caso”.
Es así, la parte accionante en la tercería, que nos ocupa, ciudadana MARIA EUGENIA COLINA, identificada ut supra, fundamente su pretensión en lo previsto en el artículo 370 ordinal primero, cual es:
…1: Cuando un tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de eneajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.(Fin de la cita textual).
Señala la accionante en la pretensión de tercería, que es propietaria del las bienhechurias ubicada en la Finca El Naranjal, Kilómetro 14 de la Carretera El Junquito, Parroquia Antemano, Caracas, toda vez que las mismas fueron edificadas con dinero de su propio peculio, consignando a tal efecto Título Supletorio emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su forma original, en el que mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2011, declara titulo supletorio de las bienhechurias a favor de Wolgfang Nieves Crespo y María Eugenia Colina, por lo que resulta oportuno señalar lo siguiente:
Los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.(Fin de la cita).
Es así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste, ello conforme a lo previsto en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se desprende de los autos, específicamente del título supletorio presentado como documento fundamental de la pretensión de tercería incoada, que el mismo no sólo carece de protocolización sino que fue requerida con posterioridad a la introducción y admisión de la pretensión de partición incoada por la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PAEZ, antes identificada, vale decir, (22/02/2011), aunado al hecho cierto que tal documentación no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, razón esta por la cual la referida prueba es desechada. Así se decide.
Por otro lado observa que la demandante en tercería, ciudadana MARÍA EUGENIA COLINA, identificada ut supra, promovió mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2012, prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión incoada; a este respecto observa éste Juzgado que dicha prueba consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia; es decir, la inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, a donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancia de las cosas, antes que desaparezcan las señales o marcas que pudieran interesar a las partes, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el artículo 1.429 del Código Civil; cuyas circunstancias quedaron plasmadas mediante acta de fecha 20 de Julio de 2012, en la que ciertamente se constató que existen unas bienhechurias sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Alto, Calle El Pino, Quinta Numero 20, Kilómetro 14, El Junquito, Municipio Libertador, lo que sin duda no prueba la titularidad de dichas bienhechurias, pues dicha prueba sólo puede ser admitida para demostrar la existencia del bien cuya partición se reclama. Asimismo, promovió las testimoniales, de los ciudadanos HENRY SILFREDO BOLÍVAR LEÓN, DELIA LOURDES FERNANDEZ, EDUARDO JOSÉ RENGEL AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-6.219.486, 14.527.530 y V-13.642.776 respectivamente, el primero de ellos ratificó el contenido de las declaraciones efectuadas con ocasión al Título Supletorio emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya apreciación fuera realizada por éste Juzgador anteriormente. Igualmente, los dos últimos de los nombrados se limitaron a señalar que ciertamente conocían a la demandante en tercería y que sabían y les constaba que dicha ciudadana construyó con dinero de su propio peculio las bienhechurías descritas anteriormente, lo que sin duda no conlleva a este Juzgador a determinar la titularidad de las mismas, por lo que la Tercería intentada debe ser declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva. Así se decide.
-ANALISIS Y DECISION DE FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO-
Resueltos los anteriores puntos previos, se adentra quien decide al estudio, análisis y resolución del fondo del asunto que le es sometido a su potestad jurisdiccional, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
El estado de comunidad de entre dos o mas personas puede surgir de diversas causas, ya sea por el fallecimiento de una persona que deja un testamento, por actos inter vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición que por lo general hace una sola persona, puede ser hecha a la vez por otras.
Es posible que ese estado de comunidad funcione normalmente en beneficio de todos los comuneros o condóminos, quienes en proporción a la cuota que tienen en los bienes que la constituyen aportan lo necesario para tal funcionamiento y perciben los beneficios que las cosas produzcan. Pero también puede suceder que ante la permanencia en estado de comunidad, surjan inconvenientes entre los comuneros o condóminos, conllevando a una árida relación y exasperada comunicación en la comunidad.
La partición viene a constituir así el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Así, el legislador con el objeto de regular tal situación, preveo en los artículos 768 y 764 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Constituyendo en consecuencia el juicio de partición en un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: Una primera etapa, denominada declarativa, que viene desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para su contestación; y aquella que nace con la oposición a la partición de efectuara alguno de los comuneros o condómino de la cosa, la que se tramitara por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que embarace el punto controvertido en la oposición; pasando a la fase ejecutiva del proceso mediante la designación del partidor
Doctrinariamente se admite que la pretensión de partición goza de las características de:
A.- Indivisibilidad; en la que deben intervenir todos los comuneros o condóminos, ya como actores o como demandados.
B.- De naturaleza imprescriptible conforme lo dispone el propio artículo 768 del Código de Procedimiento Civil al señalar “siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
C.- Reciprocidad de la partición como característica concurrente de la indivisibilidad, al colocar al comunero o condómino en una posición en que puede demandar la partición frente a sus demás comuneros o condóminos, pero a su vez puede ser demandado por ellos en partición.
D.- Tiene un carácter de orden público en consideración a las comunidades no regladas que son contrarias al interés de la sociedad.
Resultando como requisitos concurrente para su procedencia:
1.- La existencia del título que demuestre el estado de comunidad o condominial entre las partes del proceso; y
2.- La proporción en que debe dividirse los bienes, en base a los derechos que cada comunero posea la proporción en que deban dividirse los bienes.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora a los fines de demostrar su condición o cualidad de condómino en relación con el demandado sobre el bien inmueble cuya partición se pretende, aportó al proceso Original de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 20 de Diciembre de 1.980, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, expedida en fecha 14 de Diciembre de 2010; Copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 25 de Abril del año 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala VI, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185/A del Código Civil, requerida por los ciudadanos ANYA TEODORA IBARRA PAEZ y WOLGFANG ARMANDS NIEVES CRESPO, identificado ut supra; documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión incoada, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 30 de Junio de 1.994, Registrado bajo el N° 31, Folio 167, Tomo 52, Protocolo 1°, por medio del cual la parte demandada en la causa, conforme a los artículo 148 y 149 del Código Civil, adquiriere en comunidad con la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PAEZ (actora) un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de Junio de 1.994, bajo el Nro. 31, Folio 167, Tomo 52, ubicada En la Finca El Naranjal, Kilómetro 14 de la Carretera El Junquito, Parroquia Antemano, Caracas, destinado a vivienda, Certificación de Gravamen emitida por el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y Acta de Matrimonio Nro. 252, expedida en fecha 14 de Diciembre de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero; los cuales adquieren valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil.
A este respecto conviene señalar lo previsto en los artículos 149, 152, 156 y 164 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 149…(SIC) “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria sería nula. (Fin de la cita textual).
Artículo 152…(SIC)” Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquirido durante el matrimonio:
1° Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2° Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3° Por dación de pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4° Los que adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición a procedido al casamiento.
5° La Indemnización pro accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primeras pagadas por la comunidad.
6° Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7° Por compra hecha con dinero propio del conyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la haga para si. (Fin de la cita textual).

Artículo 156…(SIC) “Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquirido por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 164…(SIC)“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.(Fin de la cita textual).

Ahora bien, las normas antes aludidas prevén ciertos y determinados señalamientos para considerar cuando comienza la comunidad de gananciales y los motivos por los que pueden ser considerados los bienes propios de un solo cónyuge.
En principio, todos los bienes son de la comunidad conyugal, según la presunción juris tamtum contenida en el artículo 164 del Código Civil ya antes señalado textualmente, y toca al cónyuge que pretenda ser titular del bien, probar esta circunstancia para destruir aquella presunción; de lo contrario, sea mueble o inmueble, el bien se considera de la comunidad conyugal.
Por otra parte, según el ordinal 7° del Artículo 152 del Código Civil, también ya antes transcrito, para considerar como propio un bien adquirido durante el matrimonio por uno solo de los esposos, es indispensable cumplir con un doble requisito legal: Indicar que la adquisición se hace para sí y señalar la procedencia del dinero empleado en el pago del precio. En cuanto a las explicaciones referentes al origen del dinero con el cual paga el precio el cónyuge adquirente, cabe advertir que las mismas han de ser suficientemente claras y precisas y que carecen de absoluta validez las menciones vagas e indeterminadas.
Al propio tiempo, la justificación de la procedencia del dinero tiene que ser lógica, en el sentido que ponga de efectivamente de manifiesto que la suma en cuestión era realmente propia o particular del cónyuge comprador.
Ahora bien, subsumiéndose las normas antes aludidas al caso que nos ocupa, y constatándose del material probatorio traído a los autos, que para el momento de la adquisición del inmueble los ciudadanos ANYA TEODORA IBARRA PAEZ y WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, se encontraban legalmente casados, y el demandado en la pretensión de partición, no desvirtuó la presunción legal establecida en el artículo 164 ejusdem, vale decir, no hizo constar en el documento de compra venta que el inmueble fue adquirido para sí mismo y no para la comunidad, ni la procedencia del dinero como habido antes del matrimonio, con el cual compró dicho inmueble, presumiéndose en consecuencia que el inmueble objeto de la partición que se dirime es propiedad de la comunidad conyugal de los antes referidos ciudadanos.
Por otro lado conviene señalar lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, el cual señala:
Articulo 549..(Sic)”La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.(Fin de la cita textual).

La norma antes señalada nos obliga a establecer en que consiste el derecho de accesión, el cual es el derecho del propietario de hacer suyo lo que puede unirse o agregarse materialmente al inmueble que le pertenece. Se trata de una unión material y permanente, ya sea por obra de la naturaleza (accesión natural) o por intervención del trabajo humano, es decir, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por accesión se adquiere en tesis general el dominio de todo lo que una cosa produce; es la adquisición de lo accesorio, que se junta a lo principal, adquiriendo el dueño de éste último, la propiedad de lo que se accede, por lo que mal pudiera la parte demandante en tercería, ciudadana MARÍA EUGENIA COLINA, antes identificada, pretender hacerse propietaria de las bienhechurias ubicadas en La Finca El Naranjal, Kilómetro 14, de la Carretera El Junquito, Parroquia Antimano, Caracas, cuyos propietarios legítimos son los ciudadanos ANYA TEODORA IBARRA PAÉZ, y el ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, ya antes identificados.
En vista de lo anterior y dado que la parte actora en el juicio de partición, demostró en atención a lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de sus alegatos, éste Juzgador concluye conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión de Partición de Comunidad Conyugal ejercida por la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PAEZ en contra del ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, pasando la causa al fase declarativa del proceso, que nace con el nombramiento del partidor por parte de los contendientes de la litis ex profeso artículo 780 del Código Adjetivo, lo cual tendrá lugar las 10:00 a.m, del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que ambas partes queden debidamente notificadas del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por partición de comunidad conyugal incoara la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PAEZ en contra del ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Sin lugar la pretensión de Tercería interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-10.487.213, en contra de los ciudadanos ANYA TEODORA IBARRA PAEZ y WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-6.376.579 y v-7.929.748 respectivamente.
-TERCERO: Se condena en costas de la Tercería a la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA, antes identificada, al resultar totalmente vencida en la incidencia.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 10:00 a.m, del décimo (10°) día de despacho siguiente a la oportunidad en que las partes queden debidamente notificadas del presente fallo y que el mismo adquiera carácter de cosa juzgada, la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del experto que tendrá el encargo de efectuar la partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Finca El Naranjal, Kilómetro 14 de la Carretera El Junquito, Parroquia Antemano, Caracas, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Con una superficie aproximada de seiscientos cuarenta metros cuadrados (640 Mts2) alinderada así: NORTE; Treinta metros (30 Mts) con la familia VALERO RIUT; SUR: Treinta Metros (30 Mts) con la casa de la señora DOMITILA FERANNDEZ, ESTE: Treinta Metros con la propiedad de la casa de la señora CIRILA FERNANDEZ, OESTE: Catorce Metros (14) Mts con la carretera de tierra.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la pretensión de Partición a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que resultó proferido fuera del lapso previsto para ello por el artículo 521 eiusdem; sin lo cual no comenzará a correr lapso o término alguno para la interposición de los recursos que hubieran a lugar ejercer.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dos (02) días del mes de Julio del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.

En la misma fecha, siendo las NUEVE Y TREINTA Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (09:36 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.