REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP31-M-2012-000359
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número V-6.972.376 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.43.794, quien actúa en su carácter de cesionario del crédito cedido por la Sociedad Mercantil PLATINIUN TEXTIL C.A., Rif. J-30865194, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/11/201, bajo el N° 60, Tomo 57-A. Representado por los abogados ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, HENRY SANCHEZ VALLECILLOS y MARIANA QUINTERO MOGOLLON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.747, 48.136, 142.564, y 153631 respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: constituida por la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JEANS PINTO, Rif. J-31575804-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 2006, bajo el Nro. 34, Tomo 35-A-, en su carácter de deudora principal, representada por su Director, ciudadano JESUS GABRIEL FARIAS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-17.252.235; éste último a su vez en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la antes referida Sociedad Mercantil. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, quien actúa en su carácter de cesionario del crédito cedido por la Sociedad Mercantil PLATINIUN TEXTIL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JEANS PINTO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo presentado en fecha 15 de Noviembre de 2012, el abogado ASDRUBAL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.794, actuando en su carácter de cesionario del crédito cedido por la Sociedad Mercantil PLATINIUN TEXTIL C.A antes identificada, incoó pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JEANS PINTO, en su carácter de deudora principal y en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL FARIAS PIMENTEL, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la antes referida Sociedad Mercantil, siendo admitida por auto de fecha 20/11/2012.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, se libró compulsa de citación, oficio Nro. 2012-1023 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y despacho de citación, a fin que previa distribución de ley, el Juzgado que resultare sorteado practicare la citación de la parte demandada en la causa.
En fecha 19 de Junio de 2013, Se recibió Escrito de Transacción, celebrada entre las partes, constante de cuatro (04) folios útiles, cuya homologación fue negada mediante decisión de fecha 26/06/2013, ello en atención a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de Julio de 2013, la parte actora, abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.43.794, consignó copias simples del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JEANS PINTO C.A., requiriendo a su vez se homologare la transacción celebrada entre las partes en fecha 19 de Junio de 2013, cuyo requerimiento fue negado mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2013.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2014, se acordó agregar las resultas de la comisión de citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, la cual fue remitida a éste Juzgado por falta de impulso procesal.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 15 de Julio de 2013, fecha en la cual se negó la homologación celebrada entre las partes en fecha 18/06/2013, hasta el día de hoy 22 de Julio de 2014, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, quien actúa en su carácter de cesionario del crédito cedido por la Sociedad Mercantil PLATINIUN TEXTIL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JEANS PINTO, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Julio del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

MAYQUIHUVIS QUINTERO


En la misma fecha, siendo las Doce y Once Minutos de la Tarde (12:11 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MAYQUIHUVIS QUINTERO













































NGC/MQ/yuli