REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2013-001716.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano GUILLERMO PÉREZ RUPÉREZ, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-10.334.349. Representada en la causa por los abogados SAUL PARIS AREVALO y Eduardo Luís Espinoza Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.880.327 y V-18.467.758 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°. 111.383 y 165.434 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de Octubre de 2013, anotado bajo el N° 18, Tomo 424 de los libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCO BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.355.924. Representada en la causa por la ciudadana Zoraida Virginia Blanco Bello, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número v-4.357.776, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 16 de Agosto de 2012, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, inserto al folio 66, Tomo 215 de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría; y las abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°. 32.535 y 18.205, tal y como se desprende de poder Apud Acta, otorgado en fecha 14 de Mayo de 2014, el cual corre inserto a los folios Ciento Setenta y Tres (173) al Ciento Setenta y Cuatro (174) del expediente, respectivamente.
-II-
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha fecha 12 de Junio de 2014, cursante a los folios 179 al 200 del expediente, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial.
En efecto, en el señalado escrito de contestación a la demanda, la parte demandada en la causa, al oponer la cuestión previa en cita, expuso como fundamento, textualmente:
(SIC)”…Oponemos en primer lugar la Cuestión Previa del art. 346 numeral 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, conforme a los siguientes alegatos : Conforme a la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIEMDA que rige esta materia especial, el procedimiento previo en SUNAVI se muestra como REQUISITO INDISPENSABLE PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN Y SU DEBIDA ADMISIÓN.
En este sentido, VISTAS LAS NULIDADES CONTENIDAS EN EL PROCEDIMIENTO PRVIO ANTE EL SUNAVI, y las gravísimas denuncias de violación de carácter constitucional contenidas en el procedimiento antes señalado, además de otra serie de denuncias graves detectadas en el mencionado proceso, se intentó por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, JUICIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y DEL PROCEDIMIENTO EN SU TOTALIDAD, de alli que de lograrse la declaración de INDISPENSABLE LA TRAMITACIÓN PREVIA. En este sentido, este Tribunal conforme a la Copia Certificada del Auto de Admisión que anexamos a la presente como prueba documental que por ser Documento Público debe ser admitido con toda la validez de ley, ESTA OBLIGADO A RESPECTAR LOS EFECTOS DE LA MENCIONADA CUESTION PREVIA, debiendo señlar que, LA LEY NO SEÑALA QUE EL TRIBUNAL PUEDA SENTENCIAR SI SE INTERPONE LA PREJUDICIALIDAD, que repetimos la materia inquilinaria FUE DECRETADA DE ORDEN PÚBLICO, POR EL INTERES SOCIAL QUE LA MISMA REPRESENTA, y proceder a dictar un fallo sin esperar las resultas de los Tribunales Superiores que por competencia ya conocen, sería una violación gravísima al debido proceso como derecho fundamental que asiste a nuestro representado, aunado a que expresamente la protección esta debidamente reconocida por el Estado Bolivariano de Venezuela, en Tratados y Pactos Internacionales, y el Juez Municipal, no puede jamás desconocer la nulidad en proceso y trámite, que dejaría a ésta demanda SIN EFECTO, y así solicitamos sea debidamente decretado…. (Fin de la Cita textual).

2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cual fue fundamento, textualmente:
(SIC)”…Oponemos en segundo lugar la Cuestión Previa N° 11° la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este sentido, debemos señalar que la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA en su artículo 95°. El procedimiento se inicia por demanda escrita que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en la audiencia de juicio. La prueba de confesión puede promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio establecido en este procedimiento; en todo caso se absolverán en la audiencia de juicio. A los efectos de la evacuación de la prueba de confesión se considerara que las partes están a derecho cuando estén representadas en juicio, por lo que al ser fijado el acto de posiciones juradas no será necesaria la citación de los absolventes. Si el demandante no acompañare a su demanda la prueba fundamental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Tenemos pues que es obligación del Juzgador haber evaluado las documentales presentadas conjuntamente con el libelo, Y QUE SIRVEN ADEMAS DE PRUEBAS PARA LA PARTE DEMANDANTE, pues si no acompañare de las mismas al libelo conjuntamente con la lista de testigos la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos publicos y se haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran, situación esta que NO SE DESPRENDE DEL LIBELO…..”.
…(SIC) “En consecuencia, al ejercer la revisión de las documentales ofrecidas como pruebas fundamentales de la acción, NUEVAMENTE ESTABA EL TRIBUNAL EN PRESENCIA DE UN ACTO QUE HABIA QUEDADO DEROGADO, y jamás podía servir de fundamentando para la admisión de la presente causa.
Ahora bien, al no consignar ningún Documento o Acto Jurídico realizado después de la vigencia de la ley, o sea, después de 2011, y SIN LA EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE LE DIERA VIGENCIA A LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO, se violaron NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, que generaban LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS MISMAS, conforme al Decreto de utilidad pública de la ley, y vemos por ejemplo como flagrantemente es violado el Artículo 41° . Los arrendatarios y/o arrendatarias que celebren contratos a tiempo determinado o indeterminado tienen potestativamente el derecho a una prórroga legal llegado el día del vencimiento del mismo como lo disponen los artículos 73 y 79 de la presente ley. Esta prórroga será obligatoria par el arrendador y/o arrendadora. ( Fin de la cita textual ).

2.- Rechazó, negó y contradijo las pretensiones de la actora, impugnando todas y cada una de las Documentales presentadas como fundamentales.
Cuestiones previas que resultaron contradichas por la parte actora en la causa, en los términos que siguen:
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora las contradijo argumentando lo siguiente:
(SIC)”…En primer lugar, en el escrito de contestación de la demanda se opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la supuesta presencia de una cuestión prejudicial existente que deba resolverse en un proceso distinto.
La misma fue opuesta en vista de que, presuntamente, la parte demandada intentó por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa un juicio de nulidad de acto administrativo y del procedimiento administrativo que generó dicho acto, desconocido por mi representado, por las supuestas violaciones de carácter constitucional contenidas en el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales, intentado por mi representado, establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en la Resolución N° 00377 de fecha , veintiocho (28) de mayo de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en la cual resolvió que, en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada, conforme al procedimiento establecido en la referida ley, fueron infructuosas, la vía judicial quedó habilitada, a los fines de que las partes involucradas pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes.(…).
(…) En efecto, el fin del referido procedimiento es sólo evitar la practica material, de manera arbitraria, de una medida que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, pero ésta no influye en la eventual sentencia que dicte el órgano jurisdiccional respecto a la pretensión de desalojo.
Es por ello que resulta forzoso contradecir la cuestión prejudicial opuesta, en virtud de que el ejercicio de la acción de nulidad contra la resolución antes identificada no se encuentra estrechamente vinculada a la decisión que pudiera tomar el presente Tribunal en cuanto a la pretensión de desalojo de mi representado, puesto que el procedimiento previo solamente está destinado a evitar desalojos forzosos, realizados de manera arbitraria, y no se pronuncia sobre la procedencia o no del derecho deducido por representado, cuya tutela jurídica se hace valer en la vía jurisdiccional.
Aunado a esto, es necesario hacer notar, que conforme al expediente administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, acompañado en copia certificada a la demanda de mi representado, en el cual se encuentra la Resolución Nro. 00377, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, el hoy demandado fue notificado de esa resolución, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, mediante la publicación en prensa cartel de notificación; asimismo, la supuesta acción de nulidad ejercida por el ciudadano, RAFAEL ANTONIO BLANCO BELLO, que mi representado desconoce, fue presuntamente interpuesta en fecha trece (13) de febrero de 2014, por lo que de ser cierto el ejercicio de esta acción, transcurrieron doscientos treinta y dos (232) días continuos para que el demandado acudiera a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a interponer la misma, superando por cincuenta y dos (52) días, los ciento ochenta (180) continuos otorgados para tal fin. (Fin de la cita textual).(….).

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora las contradijo argumentando lo siguiente:
…(Sic)”En virtud de la referida cuestión previa, en nombre de mi representado, contradigo enfáticamente la misma, en base a las a las siguientes consideraciones:
Independientemente de que mi representado si acompañó a su demanda todos los documentales necesarios a los fines de satisfacer su pretensión, así como aquellos necesarios para demostrar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo al ejercicio de las demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; la oposición de la referida cuestión previa carece de fundamentación legal; incluso, llega a parecer que el demandado mezcló en su oposición, los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda; las causas de inadmisibilidad de la demanda; la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda y la prohibición de la ley para admitir la acción…..(Fin de la cita textual)…
…”Por lo tanto, no hay norma expresa que impida ejercer la demanda de desalojo; por el contrario, se trata de una acción que está expresamente consagrada en la ley, y el único requisito previo exigido para su ejercicio, es el agotamiento delprocedimiento administrativo ante el ente competente, y consta en auto que fue cumplido. Lo que pretende el demandado es cuestionar la procedencia del derecho deducido, lo que es un asunto que corresponde al fondo de la controversia que decidirá el Tribunal en la sentencia definitiva; pero, lo alegado en cuanto a la supuesta ilegalidad de las notificaciones efectuadas, nada tiene que ver con la admisión de la acción propuesta por mi representado, ni sobre la legalidad de la pretensión deducida”. …..(Fin de la cita textual)…

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
DE LAS CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La representación judicial de la parte demandada en la causa, abogada LAURA CAPECCHI D. y LUISA GIOCONDA YASELLI P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205 respectivamente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por considerar entre otras cosas, que es obligación del Juzgador haber evaluado las documentales presentadas conjuntamente con el libelo, y que sirven además de pruebas para la parte demandante; aduciendo además que con la entrada en vigencia de la nueva ley de arrendamiento el acto mediante el cual se ofreció en venta a su defendido, del bien inmueble objeto de la pretensión, dejó de tener efecto, en virtud de haber quedado derogado el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nro. 427 de arrendamiento Inmobiliario Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1.999, y en consecuencia, las documentales consignadas jamás podían servir de fundamento para la admisión de la presente causa, y al no consignar ningún documento o acto jurídico realizado después de la vigencia de la ley de arrendamiento, osea después de 2011, y sin la existencia de un procedimiento administrativo que le diera vigencia a las documentales acompañadas al libelo se violaron normas de orden público que generaban la nulidad absoluta de las mismas.
Ahora bien, planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de éste Juzgador, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, señalarse que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
Es así, que para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgador observa que consta de la resolución número 00377, de fecha 28 de Mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual fue presentada por la actora conjuntamente con el escrito libelar, en la que se resolvió, en acatamiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda Habilitar la vía Judicial, (folios 92 al 97), resultando dicho documento fundamental para al momento en que el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión a la pretensión que se incoa (vale decir 07/11/2013), lo que en todo caso, y visto que actualmente existe una interposición de un recurso contencioso de nulidad en contra de la antes referida Resolución, obligaría al momento de pronunciarse el respectivo tribunal, a un re - examen de los requisitos de admisibilidad de éste tipo de pretensión regulados por la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, tal y como lo prevé el artículo 94 y 96 de la antes referida ley, pero siendo el caso que de la admisión de la pretensión, la actora acompañó original de la Resolución Administrativa que habilitó la vía judicial, resolución administrativa que por demás está revestida del principio de legalidad y legitimidad hasta tanto sea destruida por sentencia definitivamente firme que pronuncie su nulidad; resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 12 de Junio de 2014. Asi se decide.
DE LAS CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada en la causa, abogada LAURA CAPECCHI D. y LUISA GIOCONDA YASELLI P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205 respectivamente, opuso la prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un juicio pendiente por ante la Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, instaurado en contra de la Resolución Administrativa Nro. 00377, lo que a su entender, influiría drásticamente sobre el fondo debatido en ésta causa, por lo que la presente pende en su fondo de aquella.
Siendo necesario a los fines de resolver lo planteado, hacer las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, puede ser definida como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimitorias del asunto”. (Fin de la cita).
Así la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: A.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; B.- que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Así las cosas y subsumido todo lo anterior al caso de marras, se observa que en el juicio que nos ocupa la parte demandada a los fines de demostrar la existencia de la cuestión prejudicial en la causa, consignó en copia simples escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente ejercido con Amparo Cautelar, interpuesto en contra de la resolución Nro. 00377 emanada de la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat, cuyo recurso fue admitido por el Juzgado Superior Quinto De la Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2014, tal y como se desprende de copia simple consignada y cursante a los folios Doscientos Treinta y Uno (231) al Doscientos Cuarenta y Uno (241) del expediente; las que si bien fueron aportadas en copias simples y no en copias certificadas, ello no le desmerece valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento que se ha denominado Judicial Público, que si bien no puede enmarcarse dentro del estricto concepto de documento público (artículos 1357 y 1359 Código Civil), se asemejan a aquellos y su valoración se corresponde, de no ser impugnados ni tachados, con la valoración de esa clase de documentos. Así se decide.
De igual modo, cursa a los folios trescientos treinta y tres (333) al trescientos treinta y seis (336) del expediente, escrito de fecha 25 de Junio de 2014, relativo a la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el que la parte actora en modo alguno impugno las pruebas aportadas por la misma, pues si bien alegó al momento de contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada, referida a la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el ejercicio de la acción de nulidad en contra la resolución Resolución Administrativa Nro. 00377, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no se encuentra estrechamente vinculada a la decisión que pudiera tomar éste Juzgado en cuanto a la pretensión de desalojo incoada; señalando a su vez que dicha pretensión de nulidad fue interpuesta de manera extemporánea, no desconoce la valoración probatoria que emerge de las copias aportadas a la causa por la demandada, en la que se evidenciaría la existencia de aquel juicio de nulidad a que alude la misma, y no constando en auto medida cautelar que suspendiere los efectos del acto presuntamente recurrido, y menos aún decisión alguna que establezca la extemporaneidad de dicho recurso, y evidenciándose de las pruebas aportadas por la demandada, la existencia de aquel recurso, el que sin duda influirá de manera contundente en las resultas de la causa, pues de él derivará la continuidad o no de la pretensión de desalojo que nos ocupa, sin que éste órgano jurisdiccional pueda a priori, considerar como tempestivo o no el ejercicio de aquel recurso, pues tal determinación sólo y exclusivamente le correspondería al órgano con conocimiento de la causa, vale decir, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Resultando evidente la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta de forma previa al fondo de la presente causa, dada su incidencia en las resultas del juicio, razón por la cual se declara CON LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 12 de Junio de 2014, suspendiéndose en curso de la causa hasta la constancia en autos de la resolución que se dictare en aquel proceso contencioso administrativo, oportunidad en la cual éste Juzgado de Municipio se adentrará en la resolución del fondo del asunto debatido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 12 de Junio de 2014.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 12 de Junio de 2014, relativa a la existencia una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente al fondo de la presente causa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior y en atención a lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE la presente causa hasta tanto conste en auto la Resolución definitiva de la cuestión prejudicial existente, oportunidad en la que se procederá sin dilación alguna al pronunciamiento del fallo definitivo del fondo de lo debatido.
-CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la incidencia de cuestiones previas.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso establecido para ello, por lo que se ordena la notificación de las partes.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Julio del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MAQUIHUVYS QUINTERO.
En la misma fecha, siendo la UNA Y CUARENTA Y DOS MINUTOS DE LA TARDE (1: 42 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº_______del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MAQUIHUVYS QUINTERO.



















NGC/EC/yuli