REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2014-000144
DEMANDANTE: DINA MANCINI DE DE BIASE venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No V- 3.552.323.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIBELYN NINON GONZALEZ MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.014.
DEMANDADA: MORELLA DEL CARMEN MALAVE mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.321.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mercedes Benguigui y Aloysa Peña Sinco inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.956 y 12.860
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 31 de enero de 2014, se recibió por ante este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Desalojo (local Comercial), presentado por la abogada MAIBELYN NINON GONZALEZ MOYA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DINA MANCINI DE DE BIASE, antes identificada, en contra de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE, antes identificada.

Alego en parte la demandante, que es propietaria de un inmueble identificado como Clínica Dental, el cual, dio en arrendamiento a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE, y que dicha ciudadana le adeuda a su representada cuarenta y tres (43) meses de arrendamiento; que desde el mes de junio del año 2001, por medio de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, habiendo dejado de pagar a partir del mes de julio de 2010, cuando se le notificó el nuevo monto de canon de arrendamiento a Bs. 4.000,00, y el cual seria ajustado anualmente de acuerdo al índice inflación del Banco Central de Venezuela.

Que la modificación del canon se debía a que desde siete (7) años no se había modificado.

Fundamento su demanda en los artículo 33 y 34 literal A, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandada ha sido contumaz y rebelde para no pagarle a su apoderada, y en esta situación lleva tres (3) años y siete (7) meses, lo que significa que la arrendataria MORELLA DEL CARMEN MALAVE, le adeuda hasta la fecha de introducción de la demanda, a la ciudadana DINA MANCINI DE BIASE, cuarenta y tres (43) meses consecutivos de canon de arrendamiento, a razón de Bs. 4.000,00 mensuales, contados a partir del 01 de julio de 2010, hasta el 30 de junio de 2011, Bs. 5.000,00 mensuales contados a partir del 01 de julio de 2011, hasta el 30 de junio de 2012, Bs. 6.000,00 mensuales a partir del 01 de julio de 2012, hasta el 30 de junio de 2013, Bs. 7.000,00 mensuales a partir del 01 de julio de 2013, hasta la fecha de introducción de la demanda. Lo que resulta 4.000 x 12=48.000,00; 5.000,00 x 12= 60.000,00; 6.000,00 x 12= 72.000,00; 7.000,00 x 7= 49.000,00, respectivamente. Total doscientos veintinueve mil bolívares (Bs. 229.000,00).

Que en razón a lo expuesto, demanda a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE, para que conviniera, o a ello fuese condenada por este Tribunal a:
a) A desalojar y desocupar totalmente de bienes el inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
b) A cancelar la cantidad de doscientos veintinueve mil bolívares (Bs. 229.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos durante cuarenta y tres (43) meses consecutivos según desglose indicado en Capitulo II.
c) A cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, incluyendo los intereses de mora.
d) A cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble, incluyendo los intereses de mora.
Estimo la presente acción en la cantidad de cuatrocientos nueve mil bolívares (Bs. 409.000,00), más los honorarios de Abogado y las costas del proceso.
Que en fecha 06 de febrero de 2014 se dictó auto mediante la cual este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en consecuencia se ordenó a emplazar a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE para que diera contestación al segundo 2do. día de despacho siguiente al de hoy
Que en fecha 17 de junio de 2014 compareció las doctoras Mercedes Benguigui y Aloysa Peña Sinco inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.956 y 12.860, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE DE BIASE y se dieron por citadas en el presente expediente.-
Que en fecha 19 de junio de 2014 comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada y dieron contestación a la demanda incoada en su contra, rechazaron la estimación de la demanda, asimismo alegaron que la demanda no fue estimada en Unidades Tributarias, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 3456 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9 del Artículo 340 ejusdem, y procedieron a contestar el fondo de la demanda y por último reconvienen a la parte actora por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.380.00,00).-
Que en fecha 30 de junio de 2014, se dictó auto mediante la cual este Tribunal procedió adaptar el presente procedimiento de Desalojo de local Comercial a las previsiones del procedimiento Oral, y toda vez que la parte demandada al momento de contestar opuso cuestiones previas el tribunal procede conforme lo establece el artículo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que la demandada debe manifestar dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguiente, si conviene en ella o si la contradice, lapso que comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.-
Que en fecha 08 de julio compareció el apoderado judicial de la parte actora y entre otras cosas señala procede a subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ( Defecto de Forma de la Demanda) en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem, asimismo procedí a estimar la demandad en equivalente a unidades tributarias y al realizar el calculó dio TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.822,43 U.T) siendo el valor de la unidad tributaria de cientos Siete Bolívares (BS.107,00) y al respecto señaló que de conformidad con el criterio de acceso a los Tribunales de categoría B, el cual se encuentra por encima de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 UT), la presente acción supera estimación mínima necesaria a los efectos de ubicar su competencia en los órganos de justicia pertenecientes a la mencionada categoría, dentro de los cuales se encuentra el presente juzgado, por lo que procede a solicitarle a tribunal que decline su competencia por la cuantía en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”.
Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:
“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”,
Que la Sala de Casación Civil, mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha Resolución estableciendo de la siguiente manera (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
Así las cosas, en el libelo de la demanda la parte actora estima la demanda en la Cantidad de cuatrocientos nueve mil bolívares (Bs. 409.000,00), en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan a las 3.000 Unidades Tributarias y establecida como quedó la cuantía de la presente causa en la suma la cuatrocientos nueve mil bolívares (Bs. 409.000,00); que equivalía a la fecha de introducción de la demanda, a TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.822,43 UT), a razón de Bs. 107 por Unidad Tributaria, suma que excede la cuantía de los Tribunales de Municipio y en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, en la cual se estableció la cuantía para los Tribunales de Municipio hasta 3000 unidades Tributarias, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

III
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, en el juicio de Desalojo (Local Comercial) incoara DINA MANCINI DE DE BIASE en contra de MORELLA DEL CARMEN MALAVE,de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. EDWIN DIAZ
En esta misma fecha 14-07-2014, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO ACC.

ABG. EDWIN DIAZ






Daniel.-